AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85889 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548705

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85889 del 12-09-2023

Sentido del falloACLARA SENTENCIA / CORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2636-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


AL2636-2023

Radicación n.° 85889

Acta 32


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte resuelve las solicitudes de aclaración o complementación y, de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2411-2022 presentadas por INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. (ISMOCOL S.A.), así como la de aclaración y complementación impetrada contra la misma providencia por CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL, en el proceso ordinario laboral que este adelantó contra la primera.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia CSJ SL2411-2022, la Corte casó la del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la pasiva a pagar distintas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones, sanciones moratorias y aportes en pensión.

Ahora, la demandada presenta dos solicitudes: la primera es de aclaración o complementación, y la segunda de corrección aritmética de la sentencia, con el argumento de que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que para el año 2010 se pagaron las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, los aportes en pensión, y el actor disfrutó de las vacaciones, y en razón a ello, no había lugar a imponer condena por esos periodos, lo que conlleva también a modificar la condena de la mencionada sanción.

Por su parte, el demandante, «en aras de no faltar a la verdad y a la lealtad procesal», solicita que se aclare lo concerniente a las cotizaciones a seguridad social, ya que «la compañía sí efectuó el pago de aportes a pensión durante la relación laboral al fondo de Pensiones Protección S.A.», además, pide que se complemente la sentencia, debido a que «se omitió enunciar en el fallo la orden relacionada con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2010», así como tampoco se pronunció sobre la indemnización por despido sin justa causa, y la prima de disponibilidad técnica.

En atención a lo anterior, pasa la Sala a resolver dichas solicitudes.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del CGP, reza:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Por su parte, el precepto 286 ibidem prevé que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

Al respecto, advierte la Corte que la providencia examinada debe aclararse y...

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