AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2012-00365-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549146

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2012-00365-01 del 15-11-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2830-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-03-003-2012-00365-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2830-2023

Radicación n.º 68001-31-03-003-2012-00365-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpuso el convocado principal frente a la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal que promovieron A., M.I., M.M., G., J.C., H., R. y J.D.G. contra Ariel Rodríguez Beltrán.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones y fundamento fáctico.


En ejercicio de la acción reivindicatoria, los convocantes solicitaron que se ordenara al demandado restituir, a favor de todos los comuneros, la posesión de un predio ubicado en la Calle 50 n.º 16-160 de la ciudad de Bucaramanga.

En sustento de su súplica, adujeron que el referido inmueble pertenecía a la señora I.A.J., y que, tras su fallecimiento, le fue adjudicado en sucesión a nueve de sus diez descendientes –los hoy demandantes–, así como al aquí demandado, en su condición de cesionario de los derechos herenciales del décimo hijo de la causante –de nombre A.G.A.–.


A ello agregaron que, en desmedro de los derechos de los demás condóminos, a partir del 4 de diciembre de 2008 el señor Rodríguez Beltrán «se autodeclaró dueño absoluto del predio, convirtiéndose en un poseedor a la fuerza y de mala fe».


  1. Actuación procesal.


    1. El demandado se opuso al petitum, y esgrimió la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».


    1. Simultáneamente, demandó en reconvención la declaratoria de pertenencia del predio, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria. Sobre el particular, adujo que «el señor Ariel Rodríguez Beltrán comenzó a poseer por sí y ante sí, a partir del 25 de noviembre del año 2008, posesión a la que debe acrecer la posesión que venía ejerciendo el señor A.G.A. desde el año 2001».



    1. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. acogió las pretensiones de la demanda principal, y desestimó la de mutua petición. Inconforme, el señor R.B. interpuso el recurso de apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal mantuvo lo decidido por el funcionario de primer grado, al amparo de los siguientes razonamientos:


  1. Contrario a lo que alega el demandado principal, y en línea con lo señalado en el fallo CSJ SC1963-2022, nada impediría que un grupo de comuneros demande de otro de ellos la reivindicación de la cosa común que este último posee en exclusiva, siempre que se pretenda la recuperación para toda la comunidad. La acción de dominio, además, se ha de entender extendida a toda la copropiedad y no solo a las cuotas de los actores, como pareció entenderlo el señor R.B. al sustentar su alzada.


  1. En punto de lo anterior, cabe agregar que «una interpretación finalista y sistemática de la demanda, en pro del derecho sustancial y que incluya el análisis de la totalidad de la misma, en razón a lo desordenada y confusa (pues, entre otras cosas, tiene un primer acápite de hechos, luego uno de pretensiones, confuso en su redacción, y después otro que denomina “Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen en los siguientes capítulos”, en donde no solamente se exponen algunos hechos sino también conceptos y pretensiones), permite concluir claramente que se está demandando a favor de la comunidad y por ende la restitución del bien se pide para la misma».


  1. Tampoco existe la alegada oscuridad en cuanto a la identificación del bien a reivindicar, pues «las dos partes coinciden y entienden que el predio objeto de la demanda reivindicatoria es el mismo poseído por el demandado, no solamente por esto, sino porque se confesó la posesión en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que rindió Ariel Rodríguez, y por si fuera poco formuló demanda de pertenencia en reconvención, de tal manera que no puede acogerse la carencia del requisito de la singularidad pregonada».



  1. La prescripción alegada no puede abrirse paso, pues «no se probó que el demandado hubiera poseído el inmueble objeto del litigio por el tiempo exigido en el artículo primero de la ley 791 de 2002 para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, cual es de 10 años, ni aun considerando que el señor A.G.A. fue poseedor y sumando la detentación de este a la del señor A.R.»..


  1. Debe descartarse el alegato del demandado principal, conforme al cual «la interrupción de la prescripción solamente ocurre con la notificación de la demanda al demandado, pues el artículo 94 del Código General del Proceso (...) claramente prevé que es desde la presentación de la misma, siempre que el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia al demandante». Y así ocurrió aquí, pues «la demanda (...) se presentó el 10 de diciembre de 2012, la notificación del auto admisorio al demandante se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013 (...), y el demandado se notificó el 3 de mayo del mismo año».


  1. Las pretensiones de la demanda de reconvención tampoco saldrían avante si se aplican los tiempos de prescripción previstos en la ley civil antes de la reforma que introdujo la Ley 791 de 2002, «pues ese término era de 20 años y en el hecho primero de la demanda de reconvención se afirma que el señor Alberto García empezó a poseer desde el 2001».

  2. Incluso si se deja de lado esa causa objetiva de frustración de lo pretendido, «es clarísimo que no podía tenerse a Alberto García Arias y A.R. como poseedores, en atención a que reconocían dominio ajeno, es decir no reunían el elemento subjetivo o el ánimo de poseer para sí, ya que aquél le vendió a este los derechos y acciones que le correspondieran o le pudieran corresponder a título universal en la sucesión de I.A.J., como de manera prístina se advierte en la escritura pública 6.022 del 25 de noviembre de 2008 (...), y participaron en la sucesión, tan así que en la contestación de la demanda principal (...) se acepta que A.R. fue reconocido en el proceso de sucesión de I.J. que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de B. como cesionario de A.G.»..


  1. A ello se agrega que «no existe en el plenario prueba de que A.R. le haya comprado o haya adquirido la posesión del inmueble a A.G., ni siquiera los testimonios arrimados a instancia de aquél, pues dan cuenta de su detentación material pero no conocieron a fondo el negocio celebrado entre ellos, de tal manera que no se acredita la trasmisión jurídica o por negocio jurídico de la misma, por consiguiente no puede conforme a derecho sumar la supuesta posesión de aquél a la suya».


DEMANDA DE CASACIÓN


Al sustentar su recurso, el señor R.B. presentó dos cuestionamientos, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. En ellos, dejó de lado lo que atañe a la suerte de su pretensión de pertenencia –planteada mediante demanda de mutua petición–, centrándose en debatir la procedencia de la acción de dominio que se adelantó en su contra.


CARGO PRIMERO


Se denunció la transgresión directa de «los artículos 946, 949 y 950 del código civil, por la indebida y premura (sic) aplicación de dichas normas», vicio que se estructuró porque «el juez colegiado azotó (sic) de manera indebida el articulo 946, pues a pesar de que dentro de la demanda inicial existe una eclosión de errores desde la formulación de la pretensión, dichos traspiés son pasados por alto con la simple aseveración de que se realizó “una interpretación finalista y sistemática de la demanda”».


Por ese sendero, indicó que la ley civil colombiana «abriga al propietario en común o mejor llamado comunero, para vindicar su cuota parte o alícuota indivisa en aplicación del artículo 949 ibidem, esto es (...), que el titular singular de la cosa puede pedir la restitución total, mientras que el comunero o propietario solo puede pedir por regla general la reivindicación de su alícuota, o de manera excepcional la restitución total de la cosa pero únicamente en favor de la comunidad». A ello agregó que «los demandantes actuaron en virtud de recuperar su alícuota, es decir, actuaron para sí y no en favor de la comunidad –así se desprende de la lectura de la pretensión segunda de la demanda–, por lo cual no podían actuar fuera de estos parámetros y debían hacerlo con estribo al artículo 949 del Código Civil».


CARGO SEGUNDO


Invocando ahora la causal tercera de casación, se sostuvo que «la sentencia de Tribunal (...) no guarda consonancia con lo pretendido, por la sencillísima razón de que la pretensión reivindicatoria está encaminada específicamente a que se restituya “a los Demandantes lo que les corresponda del Bien Inmueble totalmente desocupado”, tal como se expresa de manera precisa por parte de la actora».


Adicionalmente, «no puede señalarse por parte de la segunda instancia que la pretensión segunda debe “entenderse”, como si se hablara de quid pro quo (sic), violando el principio de congruencia que se infringe esencialmente cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto (...). De acá entonces que el desencanto con la providencia objeto de embate se ciñe precisamente a que la actividad del Juez Colegiado (...) desconoció ampliamente los linderos que la parte demandante (...) trazó en las pretensiones».


Como colofón, «con la orden emanada en el fallo de atacado –y en el de primera (sic)– de reivindicación a favor de toda la comunidad, se está creando una nueva pretensión, toda vez que el demandado presento su oposición frente a la reivindicación de cuotas como se expresa en la demanda, y nunca frente a la...

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