AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2015-00098-01 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549217

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2015-00098-01 del 05-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2231-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente20001-31-03-001-2015-00098-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2231-2023

R.icación n.° 20001-31-03-001-2015-00098-01

(Aprobado en sala de primero de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por G.C.M., frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso de declaración de pertenencia adelantado por el recurrente en contra de Inversiones Castro y Cía. S. en C. (en adelante demandada determinada) y personas indeterminadas.




  1. ANTECEDENTES



1.- Por intermedio de apoderado judicial, G.C.M. solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado P., ubicado en el municipio de La Paz (Cesar), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 190-24164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar).



2.- Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que:



2.1.- Detenta el inmueble con ánimo de señor y dueño desde junio de 1998.

2.2.- Ejerce el señorío del predio a través de actos, consistentes en percibir sus frutos, realizar mejoras, celebrar contratos de arrendamiento, y pagar impuestos y servicios públicos, lo anterior desconociendo mejor derecho en cabeza de terceras personas.



2.3.- Su posesión fue reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 31 de mayo de 2004, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 16 de septiembre hogaño, ambas dictadas el proceso ejecutivo No. 20-001-31-03-004-2001-00181-00, adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en contra de Agropecuaria P. Ltda.



3.- La demandada determinada no se opuso a las pretensiones.



4.- Por auto de 20 de octubre de 2016, dictado durante la audiencia inicial se vinculó a AS Proyectos S.A.S. como cesionario de la Caja Agraria en Liquidación, de acuerdo con la anotación No. 24 de la matrícula inmobiliaria.



5-. Dicho cesionario formuló la excepción de mérito que denominó «falta de los requisitos para adquirir por prescripción».



6.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia calendada 10 de septiembre de 2019, declaró no probados los elementos axiológicos para adquirir por prescripción el inmueble rural, desestimó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.



7.- Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



1.- El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirmó la providencia recurrida y condenó en costas a la apelante.



2.- Para arribar a esa determinación, partió por recordar que la posesión debe ser continúa, pública y pacífica. La continuidad, consiste en el ejercicio de actos, que ponderados en concreto, demuestren que la cosa ha sido poseída sin interrupción; el carácter pacífico, estriba en que no haya sido perturbada por vías de hecho o de derecho; y, la publicidad requiere que el poseedor disfrute de la cosa a la vista de todos.



3.- Enunció los requisitos de viabilidad de la acción de declaración de pertenencia, que en su criterio consisten en que el poseedor ejercite la posesión material; ésta se prolongue por el término establecido para usucapir; sea pública, pacífica e ininterrumpida; recaiga sobre un bien prescriptible; y, concurra con el justo título y la buena fe, en tratándose de posesiones regulares.



Luego, ilustró que la posesión surge de la concurrencia del corpus y el animus, dando cuenta de las pruebas de los actos de explotación material que realizó el demandante sobre el bien objeto de la litis, que consistieron en: la diligencia de secuestro, la oposición a dicha cautela, la providencia del juzgado que la aceptó, la decisión del tribunal que la confirmó; el contrato de arrendamiento que celebró con I.S.; las certificaciones expedidas por C. y Lácteos San Diego; y, el testimonio de Á.V.O..



Por otro lado, apuntó a la existencia de medios probatorios que ponen en duda el ánimo de dueño que requiere el poseedor para poder prescribir, los cuales son: contrato de permuta de 17 de octubre de 2001, ajustado entre la Agropecuaria P. Ltda. y el aquí demandante; contrato de compraventa suscrito por este último y la demandada determinada en esa misma fecha; y, certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, en donde aparece que el actor fue administrador y socio gestor.



Con base en estas pruebas, coligió que «impiden tener certeza del momento – fecha exacta – en el cual empieza a actuar el demandante como poseedor sobre el bien objeto de la litis, desconociendo el derecho de los demás, incluyendo el de los socios de la demandada» (folio 12 de la sentencia).



4.- Entendió que el demandante realizó actos de mera tenencia desde 1998 hasta 2001, pues reconoció el dominio de la Agropecuaria P. Ltda., en la medida que adquirió el bien de dicha persona jurídica, e hizo lo propio respecto de la demandada determinada, a quien le vendió el inmueble.



5.- Encontró que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, intentó desconocer dichos negocios, a pesar de haber aceptado su realización; frente a la permuta, adujo que entregó el predio con matrícula No. 190-0031688, a cambio del inmueble objeto de la litis que le dio la Agropecuaria P.; alrededor de la compraventa, expresó que realizó una cesión, a manera de venta simulada, en favor de la demandada determinada, pero que no le entregaron dineros, y que él tampoco ha entablado acciones para solicitar el reconocimiento de la ineficacia, invalidez o nulidad del contrato.



Aquí, estimó que el proceso de declaración de pertenencia no es el escenario para desconocer la validez de esos contratos, pero, al margen de esa situación, no hay pruebas que revelen que fueron simulados.



6.- Contemplando el certificado de existencia y representación legal de la demandada determinada, encontró que la escritura pública 452 de 17 de abril de 2000 fue inscrita el 18 de abril de esa anualidad, y que esta acredita la designación del accionante como socio gestor, por lo que contaba con facultades de administrador y representante legal de la demandada en el ámbito de su objeto social.



De ese documento, extrajo que el demandante ejerció la representación legal hasta abril de 2008, cuando la delegó a A.L.Q.O., con la salvedad de que la delegación se surtía «sin que se entienda de que la delegada era socia y que C.M. perdiera la calidad de socio gestor» (folio 15).



Encontró que el demandante suscribió la compraventa referida con antelación, como representante legal y gestor de la demandada determinada, por consiguiente, dedujo que recibió el inmueble y entró a administrarlo para la sociedad, en su doble condición de socio y administrador, y no a título personal.



Refirió que, el demandante, en el interrogatorio manifestó que la posesión no ha sido ejercida en calidad de socio ni a nombre de otra persona, pero le restó credibilidad a esa declaración, bajo el entendido de que en dicha prueba reconoció la condición de gestor y administrador, aunado que la documental revela que fue representante legal entre 2000 y 2008, amén de que se desvinculó de la sociedad hasta 2016.



7.- Dejó sentado que el prescribiente debe probar el momento exacto en que la mera tenencia se convierte en posesión, partiendo de la premisa de que ese efecto no ocurre por el simple paso del tiempo; pero apuntó que en el caso, a pesar de acreditarse la detentación y administración del demandante sobre el bien encartado, no hay claridad sobre cuando pasó de ser socio gestor y administrador a comportarse como dueño.



Soportó su conclusión, aduciendo que el arriendo del fundo para la actividad agropecuaria, el suministro de leche a otras empresas y el pago a trabajadores, son actividades que se confunden con las que el demandante tenía a su cargo en calidad de representante legal, administrador y gestor de la sociedad, por ende, los actos realizados fueron de mera facultad o tolerancia, en los términos del artículo 2520 del Código Civil.



8.- Por lo anterior, estima que el demandante reconoció dominio ajeno desde 2001 «hasta el 2016 o 2017» (folio 19) aproximadamente acotando que en esa última data dejó de ser socio gestor, en atención a la transformación de la sociedad de comanditaria a por acciones simplificada.



8.1.- Discurrió que la «conversión del título de mero tenedor a poseedor» (folio 19) no se produjo en abril de 2008, con la designación de Ana Lucia Quintero como representante legal de la demandada, toda vez que el demandante mantuvo la condición de socio gestor, que lleva ínsita la administración societaria, de la cual no se desprende aunque se delegue la representación, de ahí que los actos realizados bajo esa calidad no impliquen el desconocimiento del derecho de la sociedad y de los asociados.



8.2.- Observó que los documentos contentivos del trámite y decisión del incidente de desembargo no fueron valorados en primera instancia, pero deben sopesarse con sujeción a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta que de dicha actuación no se desprende la cosa juzgada; además, evocó que las providencias apenas acreditan su decisión, autor y fecha de expedición, pero no los soportes probatorios que se tuvieron en cuenta para resolver.



8.3.- Apuntó que en dichas providencias no se valoraron los presupuestos axiológicos requeridos para usucapir, la decisión se fundamentó sobre pruebas sumarias, y no incide en las resultas de este proceso de pertenencia, menos cuando los testigos de ese trámite no esclarecieron el ánimo posesorio, por cuanto no atestaron sobre el abandono del título de administrador de la sociedad y la asunción del de poseedor.



9.-...

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