AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2014-00186-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549564

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2014-00186-01 del 16-11-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2903-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-03-008-2014-00186-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2903-2023

Radicación n.º 68001-31-03-008-2014-00186-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que promovió C.C.G. de S. contra Servicios Fúnebres San P.L..


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La señora G. de S. solicitó que «se declare ineficaz y nula (sic) las decisiones tomadas en la Junta de Socios de que da cuenta el acta 001/2014 del 15 de enero del 2014 (…)», y que, en consecuencia, «se cancele el registro de la escritura pública número 658 del 10 de abril del año 2014, de la notaría Octava del Círculo de B.».


  1. Fundamento fáctico.


    1. Pedro Jesús G. Durán y Fermín Orejarena Gómez constituyeron la sociedad Servicios Fúnebres S.P.L.., siendo cada uno de ellos titular del 50% de las cuotas de interés de la referida persona jurídica.


    1. Tras el deceso del señor G.D., sus descendientes –entre los que se encuentra la demandante– «designaron al heredero J.L.G.G. para que los representara y los represente en la sociedad». Este nombramiento se le notificó al señor Orejarena Gómez.


    1. En su testamento, el fallecido P.J.G.D. designó «como albacea testamentaria con tenencia de bienes a la señora E.P.M.»., quien «en su calidad de secuestre de los bienes pertenecientes a la sucesión (…), por ministerio de la ley es un depositario (sic), y su labor se limita a cuidarlos, guardarlos y conservarlos en el estado en que se le entregaron, para así devolverlos a quien el J. le ordene (...)».


    1. Sin reparar en esas restricciones, ni tampoco en la designación de J.L.G.G. como representante de los herederos del causante G.D., los señores Plata Murcia y O.G. se reunieron el 15 de enero de 2014 en junta extraordinaria de socios, y decidieron «modificar en su totalidad el objeto social de la empresa Servicios Fúnebres S.P.L..».


    1. En el acta de la referida reunión se incurrió en «una falsedad ideológica y material», pues se registró que habían «concurrido el 100% de los socios de esta Empresa», obviando que «la secuestre y/o Albacea Testamentaria con tenencia de bienes no es socia», y que el «representante de los herederos del socio fallecido» no fue convocado en legal forma.


  1. Actuación procesal


    1. Notificada de la admisión de la demanda, Servicios Fúnebres San P.L.. se opuso al petitum, y formuló las excepciones de «carencia del derecho de postulación de la demandante»; «terminación anticipada del proceso por incapacidad de calidad de titular de la acción», e «inexistencia de causa para declarar ineficaces y/o nulas las decisiones demandadas».


    1. Mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. accedió a lo solicitado por la parte actora. Inconforme, la sociedad convocada interpuso el recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


Al desatar la alzada, el tribunal revocó la decisión adoptada del funcionario a quo y denegó integralmente las pretensiones, con apoyo en las razones que seguidamente se compendian:

  1. Acorde con el artículo 191 del estatuto mercantil, la legitimación para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios recae en los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes. De esas calidades, debe descartarse que la demandada tuviera las dos primeras (administradora o revisora fiscal de la sociedad demandada), pues ni lo anunció así en su demanda, ni se sigue tampoco de la documentación aneja a ella.


  1. Lo que la actora alegó fue que «acudía “como continuadora de los derechos de Pedro Jesús G. Durán en la sociedad Servicios Fúnebres San P.L.. por ser hija legítima de ese causante y haberla reconocido el juzgado Sexto de Familia de B. como heredera en la causa mortuoria”». En ese sentido, «se infier[e] razonablemente que en razón de esta circunstancia de ser reconocimiento como heredera en el juicio sucesorio, Carmen Cecilia se reconoció a sí misma como socia de la sociedad demandada».


  1. No obstante, para la fecha de presentación de la demanda la citada demandante no tenía «la calidad de socio de Servicios Fúnebres S.P.L..». Y si bien «en los estatutos sociales se estableció claramente que ante la muerte de uno de los socios, la sociedad continuará con sus herederos, cuya representación estaría en cabeza de uno solo en caso de ser varios los herederos», ello no implica que «automáticamente C.C. pasó a ocupar la calidad de socia en Servicios Funerarios S.P.L.. y por lo tanto, se encontraba legitimada para promover este proceso».


  1. Es menester tener en cuenta que, «desde el momento en que se produce la delación de la herencia (delación que ocurre con la muerte del causante), el posterior reconocimiento de la calidad de heredero y hasta que se haga la partición y liquidación de los bienes que integran la masa líquida, lo que se encuentra en cabeza de los herederos y/o legatarios, (...) no es la propiedad sobre los bienes que integran esa masa, sino un derecho (...) sobre la masa sucesoria».


  1. Ello significa que «la señora C.C. tenía una expectativa, una expectativa seria y legítima dada su calidad de heredera de tener una participación en la sociedad [demandada] como socia. Una expectativa, no un derecho consolidado (...). Y por lo tanto, ni C.C., ni ningún otro heredero (...), al menos hasta el momento de la presentación de la demanda, ostentaba la calidad de socio en reemplazo del señor Pedro Jesús».


  1. No es posible entender, como lo hiciera el fallador a quo, «que no era necesaria esa partición y esa adjudicación de la que se viene hablando para considerarse que ya [la demandante] tenía la calidad de socia, si no que bastaba con el mero reconocimiento de la calidad de heredero para que los herederos entraran a ocupar la posición de socio, eso sí, representados por uno solo». Lo anterior porque «esa no es la teleología del artículo 368 del Código de Comercio, ni tampoco la teología del artículo 33 del contrato social».


  1. Lo que pretenden esas disposiciones es, realmente, «procurar la continuación de la sociedad; que la sociedad pueda seguir desarrollando su objeto social y que. no se vea inmersa (...) en una causal de disolución (...) dada la muerte de uno de los socios», y la consecuente reducción del número plural de asociados que exige el artículo 98 del estatuto mercantil.


  1. A ello cabe agregar que, «de acuerdo con el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 372 del Código de Comercio, el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida»


  1. Esto quiere decir que el legislador optó por un orden determinado para la representación de las acciones o cuotas de interés cuyo titular hubiera fallecido, el cual encabeza el albacea; y «solo en ausencia del albaceazgo, esta responsabilidad recae sobre los herederos reconocidos en la causa sucesoria. Y, en este caso en particular, el señor P.J.G. designó en el testamento que otorgó en el año 2000 como albacea con tenencia de bienes a la señora Elsa Plata Murcia».


  1. En síntesis, «el reconocimiento de la calidad de heredera de C.C.G. (...) no la convertía automáticamente en socia, ni a Carmen Cecilia ni a ninguno de los demás herederos reconocidos. Es más, tampoco se encontraban llamados a representar las cuotas en la sociedad los herederos, pues el legislador dispuso que mientras tiene lugar la respectiva liquidación y adjudicación de bienes sociales, esas cuotas estarán representadas por el albacea con tenencia».


DEMANDA DE CASACIÓN


Al sustentar el recurso extraordinario, la convocante formuló dos cargos, ambos con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Se denunció la violación indirecta de los artículos 1008, 1012 y 2322 del Código Civil y 191 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación de la demanda», que llevaron al tribunal a «inferir inadecuadamente que la demandante se reconoció como accionista al demandar».


En desarrollo de esta censura, destacó que «la frase leída por el Tribunal al proferir la sentencia [a saber, que la demandante acudía “como continuadora de los derechos de Pedro Jesús G. Durán en la sociedad...”] no hace parte de la demanda, sino que se encuentra incorporada en el poder otorgado». En el escrito inicial, en cambio, «se hace solo referencia a su calidad de hija legitima reconocida dentro de la respectiva sucesión y por ende heredera, sin que en ninguna parte (...) se esté atribuyendo la calidad de accionista».


A ello agregó que, en este caso en particular, la legitimación en la causa que extrañó el tribunal «proviene del efecto natural de suceder al causante en su calidad de hija legitima y heredera (además reconocida en el trámite sucesoral) y, en segundo lugar, de su calidad de comunitaria respecto del derecho real universal de herencia», variables que permanecen incólumes pese a la designación de un albacea. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en este caso puntual, la impugnación de la decisión de junta se promovió para «evitar una reforma estatutaria y así proteger las cuotas sociales del causante, que hacen parte de la masa sucesoral».


CARGO SEGUNDO


Por la...

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