AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2019-00547-01 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549647

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2019-00547-01 del 29-09-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2602-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-010-2019-00547-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2602-2023

Radicación n° 11001-31-10-010-2019-00547-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Gustavo Ares Guerrero Avilés, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió Jenny Patricia Latorre Ospina contra el recurrente.


1.-ANTECEDENTES


1. Solicitó la demandante declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, conformada con el demandado desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de 2018. Para sustentar sus aspiraciones, expuso que, durante 24 años, la pareja convivió bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer Narró que, dentro de la unión marital, fue procreada Nicolle Arián Guerrero Latorre, nacida el 19 de diciembre de 1999. Sostuvo que los compañeros adquirieron bienes y crearon empresas sociales, sin haberse celebrado capitulaciones, entendiendo entonces que, además de la unión marital de hecho, existe sociedad económica. Indicó que las situaciones de violencia intrafamiliar y la infidelidad por parte del convocado, motivaron la separación el 3 de agosto de 2018.1 2. Notificado del auto admisorio, el conminado se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «IMPOSIBILIDAD DE SURGIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES», «FALTA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» y «PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».2

3. El a quo, en sentencia del 10 de junio de 2021, resolvió «DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores J.P.L.O. y G.A.G.A., desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016», y «NEGAR parcialmente la pretensión primera de la demanda en lo referente a la declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia declarar la procedencia de la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”».3


4. El superior, al desatar la apelación formulada por ambas partes, modificó el fallo del a quo, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre J.P.L.O. y Gustavo Ares Guerrero Avilés, «desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018», y revocó la parte resolutiva que reconoció la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar su improsperidad y que entre los contendientes «existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018».4 Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:

4.1. «Se allegaron serios elementos de convicción a partir de los cuales es válido señalar que constituyen prueba de confesión por parte del demandado, (…) [como] declaraciones extraprocesales (…) en las que los señores JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y G.A.G.A. bajo la gravedad de juramento manifestaron (…) convivimos en unión marital de hecho (…)».

Material persuasivo que «halla pleno respaldo» en los testimonios recepcionados, que fueron corroborados con documentos aportados.


De ahí concluyó que «el acopio probatorio valorado en su conjunto, bajo el tamiz de la sana critica, permite razonar que entre JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS existió una comunidad de vida, una relación entre compañeros permanentes que fue continua en el tiempo, pues existen comunicaciones afectivas y registro fotográfico en diferentes épocas y sitios y en él se les ve normalmente en actitud afectiva, además, coincidieron en sus interrogatorios al informar que conformaron un proyecto económico denominado “G. y L.A., en el que prestaban servicios de asesoría contable, frente a lo que orientan las máximas de la experiencia que es común que marido y mujer, en desarrollo de esa labor conjunta y de sostenimiento de la familia, creen proyectos económicos juntos, como en este caso ocurrió.


(…)


Todo lo que se probó son actos reveladores de apoyo entre la pareja, lo que normalmente no ocurre entre simples novios, pues denotan una colaboración en su desarrollo personal, social y laboral. Que el demandado sirviera de “deudor solidario” a la demandante en un contrato de arrendamiento, que le propusiera continuar juntos con su proyecto de padres y socios, constituye un empoderamiento en querer asumir su rol de compañero permanente, lo que no puede tener justificación diferente a la existencia de una alianza con disposición familiar, tal y como hace casi 15 años declaró ante notario bajo la gravedad de juramento».


4.2. No encontró probada la excepción rotulada «PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL», que su fundó en que «no puede tenerse [el] viaje [a Orlando] como prueba de una unión marital y mucho menos como una posible reconciliación de los ex amantes (…), [porque] hubo necesidad de compartir la misma habitación, por razones de economía, [con] cuatro personas [que] pernoctaron en la misma habitación en camas separadas (…)»; [por lo que] la relación marital finiquitó el 24 de marzo de 2016».


Sustrato factual que, en criterio del ad quem, no fue acreditado, ya que «la prueba recaudada muestra que la separación física y definitiva de los compañeros tuvo lugar hasta el mes de agosto de 2018 (…) [pues] lo ocurrido en el año 2016 (…) ocasionó una herida letal a la relación de las partes que originó un alejamiento afectivo y físico entre los compañeros, pero no condujo al rompimiento definitivo de la relación marital necesario para tener por concluida la unión marital de hecho en esa época, presupuesto que es uno de los previstos por el legislador para dar finiquito a la unión marital y que fue la alegada por el demandado en su respuesta a la demanda».


En esas condiciones, advirtió «la improsperidad de la excepción de prescripción formulada en relación con la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, habida cuenta que la demanda se radicó el 24 de mayo de 2019, es decir, dentro del término de un año que establece el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros».


5. Contra la providencia de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


II.- DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos, se formularon por vía indirecta, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


1. Se acusó la sentencia de segunda instancia de violar los artículos , y de la Ley 54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas; precisándose que «el ataque aquí propuesto únicamente involucra (…) [e]l momento de clausura de la unión marital de hecho judicialmente declarada (…), al igual que, lo concerniente a la denegación de la excepción de prescripción propuesta por el convocado y a la declaración de la sociedad patrimonial».


1.1. En sentir del recurrente, el error judicial denunciado se configuró porque el Tribunal omitió y tergiversó los elementos de convicción que dan cuenta de la fecha cierta en que culminó la relación marital, siendo verídico que ello tuvo lugar el 24 de marzo de 2016, mas no el 3 de agosto de 2018, como equivocadamente se coligió en la decisión del ad quem.


1.2. Tal inferencia es calificada por el impugnante como un yerro «evidente, protuberante y trascendente», al darse por demostrado, sin estarlo, que el vínculo marital finiquitó en la prenotada fecha, pese a que el material persuasivo no valorado y el apreciado de manera distorsionada, corroboran lo confesado por la accionante en su escrito de 22 de mayo de 2016, esto es, que la data final de la comentada relación ocurrió el 24 de marzo anterior.

1.3. Por esa senda, aseveró que el dislate es trascedente en la resolución del caso, al tenerse por acreditado, sin estarlo, «el requisito temporal previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para adelantar la acción encaminada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; considerando que la demanda no interrumpió el término prescriptivo, toda vez que se interpuso el 24 de mayo de 2019, es decir, pasada la anualidad de que trata el canon referido, que comenzó a contarse a partir del 24 de marzo de 2016, cuando se materializó la separación definitiva de los aquí enfrentados, hito temporal que es exigido por el comentado precepto.


CARGO SEGUNDO


2. Se criticó el fallo emitido por ad quem por desconocer los artículos 164, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso, como consecuencia de los evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración probatoria, vulnerándose, a su vez, indirectamente los artículos , y de la Ley 54 de 1990; precisándose, además, que «el ataque aquí propuesto (…) únicamente se encamina a rebatir (…) [e]l momento de culminación de la unión marital de hecho judicialmente declarada (…) y el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial».


2.1. En criterio del casacionista, el vicio se estructuró porque el Tribunal, de manera infundada, coligió que la unión marital de hecho judicialmente declarada culminó el 3 de agosto de 2018, y no el 26 de marzo de 2016, «sin prueba regular y oportunamente allegada al proceso», como lo previene el artículo 167 de...

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