AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132495 del 07-09-2023
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | ATP1208-2023 |
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 132495 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1208-2023
Radicación n° 132495
Acta 168.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-, frente el fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal de L. (Santander)1, en representación de los privados de la libertad JAIDER G.O.T., MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, M.G.G. y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO contra la Dirección Central del Instituto Nacional Penitenciario y C., la Unidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la Dirección Regional impugnante, la Dirección Regional Oriente de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Santander, el Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Cimitarra, la Estación de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de L. y, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la forma como sigue:
El personero municipal de L., Santander doctor CARLOS DAYNER ORDOÑEZ BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS2, M.D.J.S.A.3, M.G.G.4 y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO5, detenidos en la Estación de Policía de esa localidad, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una obligación del Estado garantizar alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad, los aquí agenciados se encuentran desprovistos de dicha garantía, en razón a que “desde la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2) el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación, puesto que el municipio de L. no ha asumido dicho compromiso (…)”.
Agregó el accionante que la privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías de las personas allí recluidas, porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los diferentes centros carcelarios del país cuando estos se encuentran bajo su custodia y cuidado.
Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada en la Estación de Policía de L.; y ii) que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les está “vulnerando y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la alimentación sino también al estar hacinados en las salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta 36 horas”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero municipal para acudir a la acción de tutela en representación de las personas en favor de quienes solicita el amparo.
Puntualizó que, el escenario constitucional propuesto se enmarca en que: i) los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estación de policía por un término que supera ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO A.R.S. ostenta la condición de condenado y J.G.O.T., MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, la de sindicados con medida de aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido proporcionados alimentos.
En relación MARCO A.R.S. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la tutela fue traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de V..
En torno a JAIDER G.O.T., MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y M.G.G. concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia prolongada en estación de policía pese a que, existen en sus contras medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y en efecto, ninguna institución o ente territorial estaba suministrándoles los alimentos.
Destacó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber del INPEC la custodia y ubicación de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión para que cumplan las condenas o medidas de aseguramiento intramurales impuestas.
En tal virtud, impartió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y C. de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, M.D.J.S.A., M.G.G. quienes se encuentran detenidos hace más de 4 meses, 9 meses y 4 meses, respectivamente en la estación de policía de L., lo que incluye el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.
TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI, que realice las gestiones necesarias en coordinación con la Regional Oriente o con la Dirección General del INPEC, para que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el Establecimiento Penitenciario y C. del municipio de V. o cualquier otro que sea designado, reciban a G.O.T., MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, M.G.G. que se encuentran de manera transitoria detenidas en dicha estación.
CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LANDÁZURI en coordinación con LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar, garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, M.D.J.S.A., M.G.G., mientras estos permanezcan detenidos en la Estación de Policía de L..
DE LA IMPUGNACIÓN
Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y C.
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