AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133942 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551388

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133942 del 26-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1366-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 133942

DIEGO EUENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

ATP1366-2023

R.icado N° 133942

Acta 201.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto penal Municipal de Barranquilla, y el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por I.Y.C., a través de apoderado judicial, contra la empresa Fix It Assistance S.A.S.

ANTECEDENTES

I.Y.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra Fix It Assistance S.A.S., a fin de que ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

Como sustento de su solicitud, indicó que desde el mes de marzo de 2023 se ha descontado de su mesada pensional un valor de treinta y tres mil novecientos pesos ($33.900) mensuales, en favor de Fix It Assistance S.A.S., cuyo origen desconoce. Motivo por el cual, el 30 de agosto de 2023 radicó la primera petición a fin de que se aclarara el concepto del descuento, la cual fue atendida mediante oficio del 7 de septiembre de 2023, en donde la sociedad le informó que no se registraba como cliente en sus bases de datos. Asimismo, le pidió copia de su documento de identidad y de los desprendibles de nómina donde constaba los descuentos efectuados.

En atención a lo expuesto, el 8 de septiembre la accionante remitió una segunda solicitud en la que aportó los documentos requeridos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.

La demanda de tutela fue radicada en el Distrito Judicial de Barranquilla, y asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, tal y como se evidencia en acta de reparto del 13 de octubre del año que avanza.

Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la citada autoridad declaró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo.

Al respecto, señaló que la actora omitió aportar la dirección de notificación, dado que se limitó a consignar en que era «vecina» de la ciudad de Barranquilla, aunado a que no existe anexo que permita determinar que efectivamente reside en la citada ciudad.

Adicionalmente, destacó que el domicilio de la sociedad accionada corresponde a la calle 147 No. 17-78, oficina 502, Edificio SOKO, de la ciudad de Bogotá, situación que permitía concluir que la ciudad de Barranquilla no corresponde al lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada, ni tampoco el sitio donde se produjeren o extendieren sus efectos.

En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales de la ciudad de Bogotá, a fin de que asumiera el conocimiento del asunto. Asimismo, advirtió que, de no compartirse la determinación por el juez receptor, proponía conflicto de competencia.

Con ocasión de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, quien alegó su falta de competencia para conocer del caso, en auto del 17 de octubre.

Señaló que del escrito de tutela se advertía que la demandante considera que la lesión de sus derechos se da con la omisión de la entidad accionada, lo cual tiene lugar en la ciudad de Barranquilla. Agregó que no se compartía el criterio del juzgado emisor, dado que la demandante escogió a la capital del Atlántico como el lugar para interponer la acción, aunado a que en esa ciudad se producían los efectos de la vulneración, comoquiera que allí reside I.Y.C..

Sobre este último aspecto, destacó que realizó una llamada al abonado telefónico de la actora, y entabló comunicación con su hermana, quien le informó que la dirección de residencia de la demandante correspondía a la calle 8 n.º 22-02, barrio La P., de la ciudad de Barranquilla. Adicionalmente, aclaró que la actora no pudo contestar la llamada, en tanto se encontraba en un centro asistencial.

En consecuencia, estimó que la acción de tutela podía instaurarse en la ciudad de Barranquilla, como lo eligió la demandante, por ser el lugar en el que se estarían produciendo los efectos de la vulneración del derecho alegado. Razón por la cual, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para resolver de plano.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto penal Municipal de Barranquilla, y el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.

El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este.

La Corte ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, R.. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, R. 18793

Para el caso concreto, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla estima que la...

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