AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300909-00 del 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552197

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300909-00 del 22-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2638-2023
Fecha22 Septiembre 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 110010230000202300909-00


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


APL2638-2023

Radicado n. º 110010230000202300909-00

Acta n º 23

N ° 169

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE SERVICIOS JURÍDICOS APORTE Y CRÉDITO DE COLOMBIA – SOLUFICOOP, a través de su representante legal, promueve contra el JUEZ ÚNICO DE PAZ del Distrito de Barranquilla.


  1. ANTECEDENTES


  1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.


En respaldo de sus aspiraciones narró que, debido al incumplimiento de la obligación consignada en un título valor «PAGARE» -suscrito por J.L.C.V., W.M.M.C. y A. de Jesús Palacio-, instauró demanda ejecutiva que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de B. (rad.- 2022-00404-00), autoridad que libró mandamiento de pago a su favor y dispuso medida de embargo ante Colpensiones, dado que en esta entidad están pensionados dos de los ejecutados. Indicó que, sin embargo, dicha medida no pudo aplicarse porque «se encontraba registrado previamente un embargo de alimentos».


Afirmó que el 10 de julio de 2023, previa información del referido despacho judicial, solicitó al Juez Único de Paz de Barranquilla copia del acta de conciliación y oficio por medio del cual se comunicó el embargo de la mesada pensional, pues ante esta autoridad se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre Wilber Manuel Mendoza Carpintero y a «favor de C.I.M.P.».. Sin embargo, señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.


  1. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de B. declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Barranquilla, lugar donde la autoridad demandada tiene su domicilio y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.


  1. A través de providencia de 10 de agosto siguiente, la Jueza Octava Civil del Circuito de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la accionante y allí está su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.


En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.


Tal normativa, como lo ha...

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