AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300673-00 del 21-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552277

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300673-00 del 21-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2654-2023
Fecha21 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expedienteT 110010230000202300673-00





MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


APL2654-2023

Expediente No. 11001023000020230067300

Acta No. 22

N° 7

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 2023 (sic) de 30 de mayo de 2023, expedido por esta Corporación.


ANTECEDENTES


  1. En el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró «LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO» de la doctora G.P.M.A. en el cargo de Magistrada en propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haberse configurado la «inhabilidad sobreviniente» prevista en el numeral 2 del artículo 42 del Código General D. y, en consecuencia, decretó la «CESACIÓN DE FUNCIONES» a partir del 1º de junio de 2023.


Lo anterior por cuanto, en un tiempo inferior a 5 años, a la doctora M.A. le fueron impuestas 6 sanciones disciplinarias que cobraron ejecutoria y con ello se superó la exigencia de la norma referida, esto es, 3 sanciones por ese lapso.


  1. Contra tal determinación la doctora G.P.M.A. formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la revocatoria directa conforme lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En sustento manifestó, que las inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial están especial y taxativamente consagradas en el artículo 150 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se incorporan al Código General D. al igual que las consagradas en la Constitución y la ley, lo que significa que se pueden aplicar a los funcionarios de la rama judicial «pero con la regulación especial que ambos ordenamientos jurídicos traen para considerar una INHABILIDAD COMO SOBREVINIENTE», por lo que, afirmó que el legislador en materia disciplinaria para consagrar otras inhabilidades diferentes a las del Estatuto de la Administración de Justicia, estipuló de manera expresa, (…) cuando para esas causales del artículo 42 del Código General D., debía entenderse que estas eran “sobrevinientes”, y lo serían solo si con posterioridad a quedar en firme las sanciones de suspensión por falta grave o cuando se presente el hecho que la configura, estuviese desempeñando un cargo diferente al que ocupaba al momento de ser sancionada, por eso dice que se le comunica al “nuevo nominador” para que declare la INSUBSISTENCIA DE ESE NUEVO CARGO, por configurarse “inhabilidad sobreviniente”». (M. fija y negrilla en texto).


Agregó igualmente, que, «cuando se configuró la inhabilidad sobreviniente del numeral segundo del artículo 42 del Código General D., el 25 de enero de 2023 (según consulta en SIRI), cuando se me impuso la última sanción de suspensión en el cargo por un (1) mes, yo me encontraba desempeñando el mismo cargo de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, no tenía un nuevo nominador, en suma, no podía ser declarada insubsistente».


Que además, «la interpretación efectuada por esa Corporación, es ilegal y vulneradora de mis derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y de defensa, además de mi derecho a permanecer en carrera judicial hasta tanto sea sancionada con destitución por la Comisión Nacional de Disciplina, en caso de considerar que las faltas cometidas en el desempeño de mi cargo sean gravísimas», y, en su caso, solo tiene vigentes tres (3) sanciones que suman siete meses, las que fueron cumplidas en su totalidad y, que, por ser impuestas en el mismo cargo que ejerce desde hace 20 años, no pueden dar lugar a inhabilidad sobreviviente.


Sostuvo a la par, que «en el Acuerdo 2023 de mayo 30 de 2023», si bien se citan diferentes conceptos y sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se desconoce la C-1076 de 2002, «que retiró de la Ley 734 de 2002, la norma que permitía la destitución del funcionario público por la existencia de tres (3) sanciones disciplinarias por falta grave en los últimos cinco (5) años», e indicó que, «Mientras me encuentre desempeñando el mismo cargo que asumí en propiedad desde el uno de mayo de 2003, la única que puede declarar la destitución por orden judicial es la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, y hasta el momento solo me ha impuesto sanciones de suspensión que no superan el año».


De otra parte resaltó, que la relación de sanciones disciplinarias que se citan en el Acuerdo no corresponden a la realidad, y, con fundamento en todo lo anterior, consideró que, el acuerdo impugnado es ilegal y vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y a permanecer en carrera judicial hasta ser sancionada con destitución por la Comisión de Disciplina Judicial ante faltas gravísimas, razón por la cual solicitó que se revoque el Acuerdo en virtud del recurso formulado o se declare su revocatoria directa conforme lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


CONSIDERACIONES


  1. La Competencia.


El artículo 150 de la Ley 270 de 1996 consagra las «Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial», y en su parágrafo único dispone,


«Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial».


La declaratoria de insubsistencia del nombramiento en propiedad y la consecuente cesación de funciones de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no constituye de ninguna manera una destitución impuesta por esta Sala Plena, se trata de la consecuencia jurídica por haber sido sancionada disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 42 del Código General D. (Ley 1952 de 2019).


En cuanto al alcance del referido canon, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó:

(…) El legislador en el artículo 38.2 [de la Ley 734 de 2002]1, estableció consecuencias jurídicas al hecho de recibir el servidor sanciones en repetidas ocasiones, lo que configura una inhabilidad cuya duración es de tres años a partir de la ejecutoria de la última sanción. Como se verá más adelante esta causal para quienes están en servicio activo constituye una inhabilidad sobreviviente. En efecto, el régimen de inhabilidades - como el de incompatibilidades - en aras de garantizar los intereses del Estado y de la comunidad, la prevalencia del interés general (art. 1° C.P.) y la eficiencia, imparcialidad y moralidad de la función pública (art. 209 Ib) no sólo debe asegurar los buenos antecedentes de quien pretenda ingresar a la administración pública sino también de quienes están a su servicio. Este es el entendimiento que se desprende del mandato legal "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos", que comprende el ingreso al servicio como la viabilidad de permanecer en él, pues el núcleo de la inhabilidad es el verbo "desempeñar", el que, al no haber sido limitado por el legislador, que no hizo distingos, tiene la consecuencia general de impedir ejercer funciones públicas en cualquier circunstancia».2 (N. en texto).


Esa misma Corporación, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualizó,


«Se resalta que esta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en sí misma, sino que es una medida de protección para la administración cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque se tiene como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la imposición de cada sanción».3


Y según la Corte Constitucional, «por no constituir una sanción (…) no hay lugar al agotamiento de trámite especial alguno en la medida que ella opera ipso iure»4.


A partir de lo anterior, es claro que la declaratoria de insubsistencia y consecuente cesación de funciones en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora G.M.A., dispuesta mediante el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023, era ineludible para esta Corporación al verificarse la inhabilidad especial prevista en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, la decisión adoptada en el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023 no será revocada.


1.1 De otra parte, según la recurrente, solo podía aplicársele el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, si estuviera desempeñando un cargo diferente al que ocupaba al momento de ser sancionada, toda vez que la norma exige, la presencia de un nuevo nominador para que se configure la inhabilidad sobreviniente, razón por la cual, en su criterio, cualquier otra interpretación resulta ilegal y vulneradora de sus derechos constitucionales.


En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la norma señalada establece,


«Inhabilidades sobrevinientes Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En...

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