AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97506 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552623

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97506 del 06-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2394-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Tunja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97506

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2394-2023

Radicación n.° 97506

Acta 33

Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por P.A.Á.L. contra PRODUCTOS COMBUSTIBLES TOLIBOY S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

P.A.Á.L. promovió demanda en contra de la sociedad Productos Combustibles Toliboy S.A.S. con el fin de que se declarara que: entre ellos existió un contrato laboral, el cual se desarrolló desde el 6 de marzo de 2017 al mismo día del año 2021 y fue finalizado por causa imputable al empleador; existió mala fe al no cancelarle la liquidación laboral; se le adeudaba la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En consecuencia se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite por reparto, admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada; una vez enterada del proceso contestó el libelo introductor, por lo que el precitado despacho judicial convocó a la audiencia consignada en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, una vez realizada esta, citó a la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem.

En esta última diligencia, llevada a cabo el día 1º de septiembre de 2022, tuvo lugar el interrogatorio del demandante, quien luego de ser cuestionado sobre el último lugar de prestación de servicios, afirmó que había sido en la ciudad de Duitama; razón suficiente para que el despacho judicial consintiera en su falta de competencia y ordenara la remisión del proceso al juzgado laboral de esa ciudad.

''>Allegado el trámite a la dependencia judicial en Duitama, la jueza titular indicó que «no era posible que el operador judicial remitente, de oficio declarara la falta de competencia, pues se itera que, esta actuación luego de admitida la demanda sin que se advierta la falta de competencia, está en cabeza de la parte demandada quien ante su silencio conllevó al saneamiento de cualquier irregularidad.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; pues el primero, en virtud de la «declaración de nulidad» que realizó en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, en su literalidad, estimó que

Si bien la parte demandante dentro del libelo demandatorio refiere que cumplía labores en Tunja, dado el interrogatorio que manifiesta y lo indicado por la parte demandada dentro del líbelo demandatorio, el despacho no tiene competencia para conocer del proceso toda vez que labor –corrige- el trabajador fue contratado en Duitama, cumplía-recibía el producto para distribuirlo, para transportarlo en la ciudad de Duitama, lo llevaba a la ciudad de Tunja pero tenía que regresar a Duitama,[…] el trabajador residía en Duitama, la empresa está ubicada y tiene su domicilio en Duitama y el salario se pagaba en Duitama»

Por su parte, el segundo despacho judicial discrepó de tal remisión, al considerar que, si el Juzgado Laboral de Tunja admite la demanda y continúa con el trámite procesal, ello no lo habilita para desprenderse, de oficio, del conocimiento del mismo.

Para resolver, el artículo 5.º del CPTSS, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé:

[…] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así, y conforme lo ha expresado la Sala en cuestiones similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

No obstante, lo anterior, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa. Situación esta última que no acontece, en el caso bajo estudio, por lo que no es posible que, de manera oficiosa, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de admitir y adelantar el litigio, opte por declarar su falta de competencia, tal y como es considerado acertadamente por la jueza titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó:

No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f. PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración...

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