AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96904 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96904 del 20-09-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2508-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96904


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


A2508-2023

Radicación n° 96904

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por JULIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO y C.E.Q.L., en calidad de sucesores procesales de JULIO C.Q.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario que este último instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.



  1. ANTECEDENTES



Julio César Quintero Latorre llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., para que se condenara a liquidar y pagar la indemnización por despido sin justa causa, el cálculo actuarial y sus intereses causados entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2013, tiempo en que no realizó los aportes al sistema general de pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 al 13 C.. Primera Instancia).


Mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al demandante (fl. 225 Cdno. Primera Instancia).


Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo gravado, confirmó la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la parte vencida (fls. 303 al 308 Cdno. Segunda Instancia).


En respuesta a la solicitud presentada por J.E.Q.P. y C.E.Q.L., en calidad de sucesores procesales de J.C.Q.L., el juez plural mediante auto de 23 de septiembre de 2022, concedió el recurso de casación (fls. 315 y 316 Cdno. Segunda Instancia), el que sustentaron el 29 de mayo de 2023, dentro del término legal (PDF 6 Cdno. Digital de la Corte).


Revisado el escrito contentivo del recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de esta Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que los recurrentes piden a esta Corte case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.


Para el efecto, propuso dos cargos, caracterizados por tener idéntica vía, modalidades, proposición jurídica, y argumentos, que se describirán en seguida.


CARGO PRIMERO


Acusó violación directa, por «inaplicación» del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.


Pese a lo expuesto, más adelante a título de demostración del cargo, mencionó que denunciaba violación directa, pero esta vez bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 61, 62 y 64 del Estatuto Laboral, y por infracción directa del artículo 1624 del Código Civil.


Para tal fin, aludió al contenido de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, e indicó, que quien acude ante «la jurisdicción» debe ser escuchado en el proceso, para que el fallo se motive sobre las acusaciones y argumentos de defensa propuestos por las partes. Criticó al juez de alzada por no haber resuelto puntos que hicieron parte del recurso de apelación, tales como que la accionada pretermitió informar con antelación no menor a 3 meses a la administradora de pensiones, la fecha a partir de la cual efectuaría la desvinculación del pensionado demandante, ni allegó comunicación en la que indicara tal circunstancia en los términos del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, reglamentario del inciso primero del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993; que con lo anterior, el Tribunal transgredió el principio de consonancia.


R. apartes de un fallo de la Corte Constitucional que no identificó, y afirmó que al juez de alzada le asiste el deber de fallar conforme los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. Aludió al contenido de la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2021, sin radicación, así como los artículos 13 del Código General del Proceso y 66A del Código de Procedimiento Laboral, y precisó que el ad quem transgredió el principio de consonancia en tanto la sentencia confutada tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, en los que dijo:


(…) lo que está en juego y lo que se demandó en el presente proceso fundamentalmente es que esa justa causa la aplicó la empresa sin cumplir las formalidades legales que establece el artículo 3º del decreto 2245, no cumplió con la obligación de informar a la entidad administradora con tres meses de anterioridad como dice el decreto 2245 y es una formalidad que contábamos en la sentencia de la Corte con ponencia del Dr Juan Hernández Sáenz, es una formalidad que no puede quedar al arbitrio y a la libre discreción del empleador (…)”,


En esa misma línea de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia advirtieron:


Aceptar el falaz argumento de la empresa demandada que para efectuar un despido aduciendo una justa causa, no estaba obligada a cumplir con el requisito previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, conllevaría no solo a un claro desconocimiento del mandato legal, sino a la creación de una subregla de procedimiento, la cual dejaría al arbitrio del empleador la facultad de escoger las normas que a bien se considere obligado a cumplir para efectuar un despido con justa causa, lo que implicaría un claro retroceso de la jurisprudencia en materia de protección laboral, con graves consecuencias económicas y sociales en contra de los trabajadores.


Dijo, que por lo expuesto, lucía manifiesto que uno de los argumentos del recurso de apelación fue el incumplimiento por parte de la accionada del requisito contemplado en el literal a) del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, y del que no se ocupó por resolver el juzgador de segundo grado; mencionó, que con ello se transgredió el principio de consonancia, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y perpetuó la violación de los derechos fundamentales del fallecido. Anotó, que esta equivocación condujo al Tribunal al encontrar probada de forma deficiente la justeza del despido.


Afirmó, que tan evidente fue la falta de pronunciamiento respecto de los argumentos centrales de recurso de apelación, que el juez de alzada ni siquiera tuvo en cuenta los argumentos plasmados por el demandante en los alegatos de conclusión, pese a que los presentó en la oportunidad procesal pertinente; que lo anterior, podía evidenciarse en los antecedentes del fallo confutado, según los cuales se lee:


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Dentro del término concedido la apoderada de la demandada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que se probó dentro del plenario que el demandante accedió a la pensión de vejez mediante resolución No. 9761 del 18/03/2005 expedida por el ISS continuando laborando en la empresa, en este caso, teniendo en cuenta la normatividad laboral que le brinda la facultad al empleador de hacer uso de la terminación del contrato cuando lo estime sin razón alguna a indemnizar o al pago diferente a la liquidación final de acreencias laborales, por último, sobre la presunta omisión en la cotización al sistema general de pensiones se debe tener en cuenta el art 17 (sic)...

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