AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97976 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97976 del 25-10-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2902-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2902-2023

Radicación n.°97976

Acta 40

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ALMA GÓMEZ TORRES frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR; trámite el cual se hizo extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

Alma Gómez Torres llamó a juicio a la demandada con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con base en los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En ese sentido, deprecó condenas por concepto de mesadas pensionales desde el 12 de julio de 2014, indexación, así como también, las costas procesales.

Por reparto, el asuntó correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que, por sentencia del 5 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a las entidades vinculadas COLPENSIONES, CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y UGPP, de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.

TERCERO: CONSULTAR este fallo de acuerdo a lo establecido en ART. 69 del CPTSS. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, recurso del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, a través de providencia del 28 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2020, emanada por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALMA GÓMEZ TORRES contra CAPRECOM y vinculadas COLPENSIONES, CONSORCIO DE R.T. y UGPP, de conformidad con las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas de segunda instancia. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV para cada una de las demandadas, de conformidad con las anotaciones dadas.

TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

Inconforme con ello, la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación, resuelto por el ad quem a través de proveído de 12 de diciembre de 2022, en el que concluyó que el interés económico para recurrir de la demandante superaba el monto exigido, al extender el cálculo de las mesadas pensionales pretendidas de acuerdo con la expectativa de vida de este extremo procesal.

En consecuencia, concedió el medio impugnativo interpuesto y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas, de lo cual se colige que, para la recurrente, la estimación de la summa gravaminis o interés para recurrir se contrae puntualmente a lo pretendido en el escrito de demanda, esto es, las mesadas pensionales que la accionante acusó se le adeudan desde «el día 12 de julio de 2014» y que deben contabilizarse hasta el día 25 de junio de 2015, momento en que acaece el deceso de quien fungía como promotora del proceso según lo acredita el Registro Civil de Defunción que obra en el expediente (cuaderno PDF primera instancia f° 635), y no como lo materializó el ad quem, quien realizó la proyección de acuerdo con su expectativa de vida.

Al respecto, es menester precisar que se advierte que el cónyuge supérstite de la accionante acudió al presente trámite judicial como sucesor procesal (cuaderno PDF primera instancia f° 633), ante lo cual, es necesario enfatizar, que aun cuando esta Sala ha dejado por sentado que debe tenerse en cuenta la vida probable de los sucesores procesales, como eventuales adquirentes del derecho pensional, lo cierto es que en el sub lite no reposan los elementos probatorios necesarios para determinar la vida probable de este, razón por la cual, no se puede realizar una cuantificación del interés económico para recurrir de manera cierta y no hipotética, tal como lo ha manifestado reiteradamente esta Corporación (CSJ AL, 4 feb. 2005, rad. 25682, CSJ AL, 20 jun. 2012, rad. 58108, CSJ AL4472-2018, entre otras).

En virtud de lo elucidado, se realizó el cálculo aritmético correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado:

INDEXACIÓN DE BASE SALARIAL A 12/07/2014

Base salarial a 31/03/1995

$ 709.162,00

Base salarial a 12/07/2014

$ 3.091.457,75

VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 12/07/2014

Ingreso base de liquidación

$ 3.091.457,75

Tasa de reemplazo

61,71%

Valor primera mesada pensional

$ 1.907.880,13

RETROACTIVO PENSIONAL A FECHA DE FALLECIMIENTO DE LA RECURRENTE

Fechas

Cantidad de Mesadas por año

Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.-S.L.

Valor Total de Mesadas Pensionales

Inicio

Final

12/07/2014

31/12/2014

6,63

$ 1.907.880,13

$ 12.655.604,89

1/01/2015

25/06/2015

6,83

$ 1.977.708,55

$ 13.514.341,74

TOTAL

$ 26.169.946,64

Así las cosas, se concluye que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpolado, toda vez que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $26.169.946,64, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de...

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