AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04579-00 del 27-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502838

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04579-00 del 27-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3530-2023
Fecha27 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Lérida
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04579-00


AC3530-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04579-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A., contra Jonathan Andrés Oliveros Medina.


ANTECEDENTES


1. En su libelo introductor, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), la entidad actora pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, «DECRETAR LA APREHENSION Y ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE PLACA RMN949» de propiedad del convocado.


En el acápite pertinente, señaló que la competencia correspondía a los despachos civiles municipales de Bogotá D.C. en virtud de «su competencia funcional, de acuerdo con el numeral 79 del art. 17 del C.G.P.», argumento que complementó apoyándose en la jurisprudencia que sobre procesos de aprehensión material de bienes que gozan de garantía mobiliaria, ha producido la Corte Suprema de Justicia, citando de manera expresa el Auto radicado AC 041-2023.


2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., al que inicialmente correspondió la causa por reparto, la rechazó tras indicar que, una vez revisada la demanda, pudo determinar que «el domicilio del deudor es LÉRIDA-TOLIMA», lo que llevo a ese Despacho a concluir «que el vehículo se encuentra ubicado en el domicilio del deudor garante, lo cual implica el rechazo de la misma por falta de competencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.», por lo que remitió las diligencias a esa municipalidad.

3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), también rehusó la asignación, pues arguyó que «de la lectura del libelo genitor y como se citó líneas atrás la apoderada demandante manifestó (SIC), al dirigirse al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), que el acreedor garantizado elegía esa circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega, atendiendo a que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, sin embargo, el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar de plano la demanda por carecer de competencia para conocer de ésta, en razón al lugar donde se encuentra ubicado el vehículo, por haber concluido que dicho vehículo se encuentra en el domicilio del deudor garante, establecido (SIC) este en el municipio de Lérida (Tolima), lo que no se ajusta a la realidad procesal, pues, en el CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN SOBRE VEHÍCULO (PRENDA SIN TENENCIA) suscrito entre el señor JONATHAN ANDRES OLIVEROS MEDINA, como Garante (1) y la representante legal de BANCOLOMBIA S.A. como acreedor garantizado, pactaron entre las obligaciones del Garante y Deudor que "El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia.", sin encontrar manifestación diferente en el escrito demandatario ni en los demás anexos, entre ellos la solicitud de entrega voluntaria de la garantía hecha por el Banco al deudor».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única...

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