AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04481-00 del 24-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503906

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04481-00 del 24-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3510-2023
Fecha24 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04481-00


AC3824-2023

R.icación n.° 08001-31-03-013-2011-00286-01


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 17 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que aquellos interpusieron contra el fallo de 5 de septiembre de la misma anualidad, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


ANTECEDENTES


  1. En la demanda (reformada) se solicitó «que se declare civilmente responsable al demandado José Villacob Molina por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento (...) del local ubicado en la calle 38 No. 38-02 y Carrera 38 No. 37- 36, locales 1, 2, 3 y el Apto. No. 1 del piso 2, en la carrera 38 No. 37-32 (...) por incumplimiento de las obligaciones del arrendador».


En consecuencia, los convocantes pidieron condenar a su contraparte al pago de las siguientes cantidades:


«A título de reembolso, el costo de las reparaciones indispensable ($74.010.000), con sus respectivos derechos accesorios o frutos a partir de octubre de 2009, tasándose dichos intereses a los corrientes vigentes a la fecha de la condena.


C. al demandado al pago de las suma (sic) de $19.800.000, como cumplimiento a la cláusula décimo octava del criticado e impugnado contrato.


Ordénese el reconocimiento al pago por vía de condena a disfavor (sic) del demandado, la suma de $105.000.000, por concepto de daño emergente, tal como se establece en el numeral 15 de la demanda.


Como lucro cesante, condénese al demandado al pago de la suma de $378.000.000 y los que se causaren hasta que se materialice el pago (...)».


  1. En ambas instancias se negaron las pretensiones. La decisión confirmatoria del ad quem fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación.


  1. Por auto de 17 de octubre de 2023, se denegó la concesión de aquel remedio extraordinario, tras considerar el tribunal que «no se encuentra elemento alguno, que permita determinar los frutos respectivos de cada rubro como lo solicitó la parte demandante, y si bien aparece determinada la suma de $502.800.000 como pretensión económica, se tiene, que, de acuerdo a la norma arriba transcrita, la resolución desfavorable al recurrente no alcanza la suma de $1.160.000.000».


  1. Los convocantes controvirtieron esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo, en síntesis, lo siguiente:


«de acuerdo al (sic) hecho 18 de la reforma de la demanda quedó establecido el monto mensual líquido ascendieron a la suma de $21.000.000, certificado por el balance suscrito por el contador público para un monto parcial de $378.000.000 para la fecha de octubre de 2011, fecha de la presentación de la demanda. Consecuente a este hecho la pretención relacionada con el lucro cesante, fue “condénese al demandado al pago de la suma de $378.000.000 y los que se causaren hasta que se materialice el pago. Por lo tanto, el monto que se causen en el tiempo tracto sucesivo, hasta que se materialice y se ejecute sentencia condenatoria contra el temerario arrendador y demandado (...) a octubre de 2023 han transcurrido 174 meses por $21.000.000, $3.654.000.000.00 solo como lucro cesante».


  1. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo incólume el auto impugnado. Por ende, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.


CONSIDERACIONES
  1. Interés para recurrir en casación


Acorde con el precepto 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».


El interés económico para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia identifica con «...la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» AC7638-2016–).


  1. La estimación del agravio irrogado a la parte demandante por un fallo íntegramente desestimatorio-


    1. El precedente tiene decantado que el interés para recurrir en casación de quien impugna un fallo totalmente desestimatorio de sus pretensiones equivale a la expresión o representación de dichas pretensiones en el cuerpo de la demanda:


«(...) La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Ago 2012, R.. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019).


Con todo, cabe precisar que en los litigios donde se reclaman sumas de dinero (o prestaciones susceptibles de estimación económica), lo pretendido no suele ser una cantidad fija y determinada, sino un valor determinable mediante la cuantificación de cierto tipo de rendimientos sobre un capital, o a través de su indexación, por citar dos casos. También puede ocurrir que el crédito esté llamado a causarse a futuro, o que lo reclamado no pueda mensurarse al tiempo de presentación de la demanda.

En esos casos, el agravio causado al demandante con un fallo totalmente desestimatorio podría caracterizarse como el resultado de una operación aritmética, en la que puede, o no, existir un valor constante, que sería el guarismo consignado en el texto de la demanda (si lo hay), además de otros valores variables, como las tasas de interés, la fluctuación del IPC, un determinado lapso temporal, o la materialización de una pérdida, entre otros.


    1. Algunas de aquellas variables son indicadores económicos, esto es, hechos notorios, conforme lo dispone el artículo 180 del Código General del Proceso. Otras, en cambio, deben despejarse mediante el análisis cuidadoso de la demanda o, eventualmente, acudiendo a algún otro elemento de juicio que milite en el expediente, buscando así delimitar los alcances del agravio irrogado al impugnante. Y, de no ser ello posible, también es viable aportar un dictamen pericial, mediante el cual se asignen valores concretos a los reclamos desestimados.


En cualquier caso, se trata de representarse de la manera más exacta posible la extensión cuantitativa de las pretensiones negadas, teniendo en cuenta únicamente su dimensión formal. Imaginar el hipotético mejor escenario posible para el demandante, considerando limitantes formales como las que impone el principio de congruencia, pero no aspectos sustanciales, como la razonabilidad de lo reclamado, o su efectiva acreditación.


Lo anterior en tanto que, para efectos de la concesión del recurso de casación, basta con saber con claridad cuánto fue lo pedido (y denegado), siendo inane elucidar el sustento jurídico o fáctico de ese ruego. De ahí que, ordinariamente, baste con el cuidadoso análisis del texto de la demanda, pues allí suele describirse cabalmente el reclamo elevado contra la parte demandada.


    1. Ahora bien, cuando la información necesaria para estimar el agravio irrogado al demandante está de manifiesto, su procesamiento mediante alguna función aritmética predeterminada no puede depender de la aportación de un dictamen pericial, no solo porque el legislador no previó ninguna tarifa legal probatoria sobre el particular, sino también porque para ese tipo de cálculo no suelen requerirse conocimientos científicos o técnicos especiales.


Así, por ejemplo, si las pretensiones que se negaron se refieren a un capital y sus intereses, y se sabe el monto de ese capital, las tasas aplicables y el plazo de causación, bastará con una serie de operaciones aritméticas sencillas (básicamente, sumas, restas, multiplicaciones, divisiones o potenciaciones), que no demandan esfuerzos excesivos, especialmente en la época actual, en la que existen diversas fuentes de información y herramientas de tecnología que facilitan enormemente cualquier procesamiento de cálculo.


Entonces, cuando ello sea posible, al tribunal le corresponderá establecer el interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia, procesando la información que pueda extraerse de los elementos de juicio que obren en el expediente; esto sin perjuicio de la posibilidad de aportación de una experticia, si se considera pertinente (artículo 339, Código General del Proceso).


  1. Caso concreto.


    1. Caracterización de las pretensiones que fueron íntegramente denegadas por el tribunal.


De acuerdo con el texto de la demanda y su reforma, los demandantes (litisconsortes necesarios) elevaron tres grupos de pretensiones de condena. De un lado, reclamaron como daño emergente el reembolso de los dineros que invirtieron en la adecuación de los locales arrendados, así como la pérdida de algunas mercancías y equipos de oficina; estos rubros se tasaron en $179.010.000, junto con los «intereses corrientes», causados desde «octubre de 2009».


En segundo...

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