AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94036 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724704

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94036 del 06-12-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3064-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente94036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL3064-2023

Radicación n.°94036

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 12 de julio de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

  1. ANTECEDENTES



Con providencia CSJ AL3603-2022, de 22 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Ríos Gallego contra la misma entidad recurrente.


El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas.


Mediante sentencia CSJ SL1082-2023, de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró José Edgar Ríos Gallego contra la misma entidad demandante. Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas, mismas que fijó en la suma $ 10.600.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

La Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. (PDF. Anotación 13 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio de 2023 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º108, de 13 de julio de 2023. (PDF Anotación 15 Cno. Corte).


Contra esta última providencia, el vocero judicial de la entidad recurrente remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala. Para el efecto adujo:


  1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los interés (sic) de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia.


  1. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a A. no obstante la posición adoptada por la Sala.


  1. El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público.


  1. Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese...

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