AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-53-003-2017-00260-01 del 13-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724721

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-53-003-2017-00260-01 del 13-12-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3646-2023
Fecha13 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50001-31-53-003-2017-00260-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3646-2023

Radicación n.º 50001-31-53-003-2017-00260-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron L.C.H.G. y Luis Fernando S. frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso reivindicatorio que promovió G.V.Z. contra los impugnantes.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones y fundamento fáctico.


El señor V.Z. pidió que se ordenara a los demandados restituirle la posesión de un predio de su propiedad, ubicado en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, y distinguido con el folio de matrícula n.º 230-120297.


En sustento de su súplica, afirmó haber adquirido el dominio de la heredad por compraventa instrumentada en la escritura pública n.º 731 de 28 de abril de 2017, y dijo estar privado de su posesión material, «puesto que (…) la tienen los señores L.F.S. y Leidy Carolina H. García, personas que entraron sin ninguna autorización (…), aprovechando que el predio estaba deshabitado», y ejercen actos posesorios de mala fe desde el 29 de noviembre de 2015.


  1. Actuación procesal.


    1. Notificados del auto admisorio, los convocados excepcionaron «prescripción adquisitiva» y «falta de legitimación por activa y ausencia de los elementos de la acción reivindicatoria». Además, interpusieron demanda de mutua petición, pidiendo declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble en disputa.


    1. Mediante fallo de 22 de octubre de 2019, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las excepciones y la demanda de reconvención, concedió la reivindicación reclamada, y negó el reconocimiento de frutos civiles o mejoras.


    1. Inconformes, ambas partes apelaron. No obstante, el tribunal desestimó la alzada que interpuso el convocante, por considerarla extemporánea.

SENTENCIA IMPUGNADA


El ad quem confirmó lo decidido por la juez de primer grado, al amparo de los siguientes argumentos:


  1. En contravía de lo que alegan los demandados «acerca de que el comprador del inmueble, señor Guillermo Valencia Zuluaga, nunca recibió el fundo y que por tanto “jamás nació” el negocio jurídico, conviene memorar que esa hipotética circunstancia no afecta la validez del negocio jurídico, sino aquellos vicios consagrados en el artículo 1741 del Código Civil (…). Por consiguiente, la “entrega” de la cosa es una obligación impuesta al vendedor, que, de no ser honrada, habilita al comprador para emprender la acción coercitiva (…)».


  1. De cara a los terceros poseedores, «la acción de dominio está precisamente instituida para que el propietario desprovisto’ de la posesión material recupere el bien, sin importar la causa que haya dado lugar a la ausencia de detentación del bien por parte del dueño, es decir, ya sea debido a que alguien le arrebató la posesión o porque nunca la disfrutó desde que se hizo titular de derecho real, puesto que, el canon 946 ibidem no hace discriminación alguna, pensamiento que puede consultarse en la sentencia SC-3540 de 2021».


  1. En ese entendido, «el reparo de los apelantes es totalmente infértil para enervar la reivindicación reclamada por el señor Guillermo V.Z., puesto que, el hecho de no haber recibido materialmente el inmueble en el momento de adquirirlo no impide ejercer la acción dominical, sino todo lo contrario, queda legitimado para citar a juicio al poseedor material y vencerlo si llega a demostrar un derecho de mayor consistencia en el tiempo, de manera que la jueza de primer grado aplicó correctamente las previsiones normativas sustanciales que regulan el caso concreto».

  2. También se equivocan los demandados principales «cuando aseguran que demostraron un mejor título que el blandido por el demandante, ya que pasaron por alto que la victoria de Valencia Zuluaga no estuvo amparada solamente en la exhibición de su título de propiedad autorizado por escritura pública 731 de 28 de abril de dos mil 2017, solemnizando la compraventa de V.F. Inc. A favor de aquel, ciertamente anterior a la posesión material de 2014, tras evidenciar la cadena ininterrumpida de tradiciones».


  1. Ciertamente, «el historial traditivo quedó acreditado en este caso con la escritura pública. 4586 de 30 de diciembre de 2004, instrumento donde M.H.C. y Josué Pérez vendieron a V.F. Inc. El predio con el folio de matrícula No. 230-120297, (…), luego la posesión material desde el hito señalado en el recurso de apelación [el año 2014, se aclara] es muy posterior al título de propiedad de V.F. Inc., encadenado con el actual exhibido por el propietario Guillermo V.Z.».


DEMANDA DE CASACIÓN


Al sustentar su recurso extraordinario, los convocados formularon dos cargos, fincados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Tras denunciar la transgresión directa, por aplicación indebida, de los artículos 762, 946 y 950 del Código Civil, los demandados sostuvieron que el titular de la acción reivindicatoria «deberá demostrar su titularidad antecedente o al menos concomitante con la perturbación de que ha sido objeto», lo que significaría que «para la procedencia y oportunidad de la acción es que el que se alega dueño de la cosa haya tenido la posesión al momento en que dice ha sido privada de la misma, y ello porque la lógica jurídica implica que nadie puede alegar la protección de un derecho que no le era de su titularidad al momento de haberle sido privado de este».


A ello agregaron que el título de propiedad del demandante data del 28 de abril de 2017, «fecha que debe ser tenida en cuenta para los efectos procesales de la acción reivindicatoria, vale decir, que se ha de presumir que para esa fecha al comprar el inmueble le fue entregada la posesión», y que «de ello se logra arrimar al desacierto del Tribunal, porque si el demandante adquirió el bien inmueble el 28 de abril de 2017, es porque (siguiendo el sentido común y la experiencia de los negocios sobre bienes) en ese mismo acto le fue entregado como forma de tradición en un todo de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 754 del Código Civil».


En ese escenario, censuraron que se considerara demostrado que «el supuesto acto de perturbación se dio antes de la compra del bien por parte del demandante, vale decir, que éste nunca fue objeto de desposesión porque sencillamente no lo había adquirido, en tanto y en cuanto porque la adquisición del inmueble se dio un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días después de los supuestos actos perturbatorios». Lo anterior, en sentir de los recurrentes, «hace improbable que el demandante pueda tener la protección de un derecho que no le fue objeto de traslado por quien dice le vendió el predio, y ello poque la lógica y sentido común expresan que nunca poseyó el bien porque este estaba ya en cabeza de los demandados quienes si venía ejerciendo actos de posesión».


En su opinión, el tribunal habría olvidado que «para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el propietario haya sido privado de la posesión, sin embargo, el demandante en el proceso de la referencia no fue privado de la posesión, nunca la tuvo, no la ostentó ni siquiera un segundo, por más que el Tribunal exponga que el demandante probó la cadena de títulos traslaticios de dominio y que dicha situación lo legitima para demandar. La cadena de títulos traslaticios registrados no fue el objeto del debate, pues (…) ese criterio de interpretación es inaplicable en la medida que nadie puede trasladar más de lo que tiene, entonces, si V.F. Inc. No tenía la posesión para el 28 de abril de 2017, no podía trasladar la misma al señor G.V.Z.»..


A ello se debe añadir que «el actor nunca recibió la cosa que compraba (…). El tribunal interpreta erróneamente la normatividad, que establece como se configura el negocio jurídico de la compraventa de bienes raíces, el cual es un contrato solemne que implica para lograr su legalidad y efectos jurídicos y civiles, que no es suficiente el otorgamiento de la escritura pública (…), [sino que] es necesario para la seguridad del comprador (y esto lo indica el sentido común) que éste obtenga del vendedor la entrega de la cosa, esto es, del bien inmueble que se compra; entrega que en sí misma no es más que la demostración del derecho de posesión material, y que constituye el titulo (escritura pública) y modo (tradición), y por eso es que a partir de ese momento es que el comprador puede ejercer en forma efectiva los actos de señorío».


Dada la aludida falta de entrega, alegan los recurrentes, «el derecho de dominio no nació en el demandante sobre la cosa (…). El instituto del modo de trasmitir el dominio denominado “tradición”, según reza el artículo 740 del Código Civil, es entendido como: “un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro”. La anterior norma también establece que el dominio de las cosas se adquiere como tradición se perfecciona es con la entrega que el dueño hace de la cosa, y no solo con expedir un documento u otorgar una escritura pública, pues en ese caso el iter contractual de la compraventa de inmuebles queda a mitad de camino».


CARGO SEGUNDO


Los demandados invocaron la violación indirecta de los preceptos 740, 762, 946, 950, 1857 y 1880 del Código Civil, por «error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba documental (escritura pública 731 del 28 de abril de 2017), habida consideración que el J. de segunda instancia le atribuyó como prueba el valor preponderante y absoluto para legitimar al demandante accionar...

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