AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04717-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724785

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04717-00 del 15-12-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3851-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04717-00


AC3851-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04717-00


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Medellín dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A.



  1. ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante los jueces civiles municipales de Bogotá, se solicitó ordenar la «aprehensión y entrega del vehículo de placas JYY836 de propiedad del señor C.A.B.M., al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A», por virtud del contrato de «garantía mobiliaria prioritaria» de adquisición de dicho vehículo. Adicionalmente, oficiar a la POLICÍA NACIONAL — SECCIÓN AUTOMOTORES para que procediera con la inmovilización del vehículo para dejarlo a disposición del acreedor garantizado.


En cuanto a la competencia territorial, indicó el accionante que correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporación en el auto AC041-2023, toda vez que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».


2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, lo rechazó por falta de competencia territorial, invocando como sustento normativo los numerales 1° y 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.


Aseguró que, conforme se advirtió en la demanda el garante tiene su domicilio en Medellín, lugar donde también se suscribió el contrato; por lo tanto, es viable inferir que en esta última ciudad se encuentra el vehículo prendado, por lo que, allí debe seguirse el proceso.


3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, el que mediante providencia del pasado 8 de noviembre, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Argumentó que la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado por esta Corte en AC3928-2021, radica en los juzgados civiles municipales del territorio nacional, y por lo tanto, «ateniéndonos a lo expresamente pactado en el contrato de garantía mobiliaria, no tiene fundamento legal que el Juez de Bogotá haya variado la competencia territorial, especialmente en un caso como este donde el demandante tiene un amplio campo de acción para ELEGIR»; en ese orden, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite, conforme al precedente enunciado1.


II. CONSIDERACIONES


1.- Dado que el conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, definido por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que tiene en consideración el último domicilio del causante.


Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, de ahí que las normas que regulan la competencia sean de orden público y su aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al órgano jurisdiccional.


Consecuente con el carácter de orden público que ostentan tales disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte final del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», prohibición que igualmente consagraba el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del doctrinante H.M.M., significa «que para los demás efectos sí produce efectos y que en el proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad»2.


Entonces, teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna, es claro que las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto pues estas cláusulas «no pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente»3.


3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».


Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR