AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105089 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724986

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105089 del 29-11-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL335-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105089


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


ATL335-2023

Radicado n.° 105089

Acta 45


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso resolver la impugnación que M. y F.T.T. interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 13 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA-CUNDINAMARCA y PABLO ELÍAS ALFONSO ROZO, de no ser porque la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.


  1. ANTECEDENTES


Los actores instauraron la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital.


Para respaldar su petición, narraron que Pablo Elías Alfonso Rozo instauró demanda ordinaria laboral contra M., Blanca Inés, R. y F.T.T., en calidad de herederos de M.T.T., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con este último y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales derivadas, así como la pensión sanción y las indemnizaciones moratorias por no pago de cesantías, por no pago de salarios y prestaciones y, por despido sin justa causa.


Manifestaron que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta, quien a través de sentencia de 25 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo y los condenó a pagar las prestaciones sociales debidas, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción a partir del 28 de febrero de 2015.


Señalaron que junto con los otros demandados, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante fallo de 6 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó, en cuanto los absolvió de las condenas relativas a la indemnización por despido injusto y la pensión sanción; sin embargo, los condenó a pagar la indemnización por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías. En lo demás, la confirmó.

Agregaron que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y, mediante sentencia de CSJ SL871-2022 de 15 de marzo de 2022, esta Sala la casó parcialmente y, en sede de instancia, los condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Manifestaron que el 8 de abril de 2022, el ad quem profirió auto en el que dispuso estarse a lo resuelto por el superior y remitió las diligencias a la jueza de origen; sin embargo, el expediente aún no ha retornado en su totalidad a ese despacho.


Señalaron pese a lo anterior, el 18 de abril de 2022, Pablo Elías Alfonso Rozo promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, mediante auto de 29 de julio de 2022, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados. Asimismo, indicó que dicha providencia debía notificarse de acuerdo con los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.


Adujeron que por medio de providencia de 9 de septiembre de 2022, la a quo modificó el auto de 29 de julio de 2022, en el sentido de indicar esa providencia debía notificarse a los demandados por estado.

Luego, el 25 de noviembre de 2022, la jueza ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, toda vez que los demandados no presentaron excepciones contra el mandamiento ejecutivo.


Relataron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo porque no fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago y las actuaciones subsiguientes; no obstante, a través de auto de 5 de julio de 2023, la jueza negó su requerimiento; como fundamento de ello, manifestó que la sentencia CSJ SL871-2022, es decir, el título ejecutivo que profirió esta Sala, se notificó mediante edicto de 25 de marzo de 2022 y su ejecutoria se surtió tres días después de notificada, es decir, el 30 de marzo de 2022; en consecuencia, señaló que la solicitud de continuación del proceso ejecutivo se presentó dentro del término que establece el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, pues se presentó el 18 de abril de 2022.


Señalaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión y, por medio de auto de 30 de agosto de 2023, se abstuvo de reponerlo y concedió la alzada.


En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez realizó el conteo de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia CSJ SL871-2022 y no desde la fecha de ejecutoria de la...

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