SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85636 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85636 del 15-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Marzo 2022
Número de expediente85636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL871-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL871-2022

Radicación n.° 85636

Acta 9


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PABLO ELÍAS ALFONSO ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra M., B.I., RICARDO y FERNANDO TARQUINO TARQUINO.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Elías Alfonso Rozo llamó a juicio a M., Blanca Inés, R. y F.T.T., con el fin de que se declare que entre él y el señor Misael Tarquino Torres – representado por sus herederos F., M., B.I. y R.T.T.- y la señora M.T.T., existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 1 de marzo de 2015, el cual terminó unilateralmente por el empleador; que devengó un salario de $768.000 y que el 7 de abril de 2007 se produjo una sustitución patronal entre M.T.T. y M.T.T., por lo que solicita declarar su responsabilidad solidaria.


Además, pidió declarar que el señor M.T.T. – representado por sus herederos- y M.T.T. deben responder por las prestaciones asistenciales y económicas que debía asumir el Sistema General de Riesgos Laborales, por los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió; que la terminación del contrato se dio por la discapacidad visual, que se incumplieron todas las obligaciones de reconocer y pagar las prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones y la obligación de afiliarlo a la seguridad social.


En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, daño moral producido por la terminación del nexo sin justa causa, indemnización por la incapacidad permanente parcial, indemnización plena y ordinaria del daño y los consecuentes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, indemnización por el despido sin autorización del inspector del trabajo, prima de servicios, indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entregar calzado y vestido labor, reconocimiento de la jornada suplementaria o de horas extras, auxilio de cesantías e intereses sobre éstas junto con su indexación, rendimientos financieros o intereses comerciales; indemnización por no pago de los intereses a las cesantías con su indexación y rendimientos financieros o intereses comerciales.


Además, el pago de la indemnización por incumplimiento de la obligación de consignar el auxilio de cesantías en un fondo de cesantías, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación; pensión restringida de jubilación o pensión sanción vitalicia; mesadas pensionales con los incrementos de ley, ajustes e indexación; indemnización moratoria; indexación sobre todas las condenas, junto con los intereses corrientes, intereses moratorios y demás reajustes, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y el principio in dubio pro operario, las costas y agencias en derecho. Por último, oficiar al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud para que inicie la investigación correspondiente, juzgue y sancione a los demandados por incumplir sus obligaciones y pagos de aportes a los sistemas de salud, pensión, riesgos laborales y aportes parafiscales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró durante más de 22 años en la finca El Refugio, predio de propiedad de M.T.T. y dedicado a producir panela, desarrollando actividades de preparación de suelos para siembra, control de malezas, cargue y descargue de caña, entre otras.


Indicó que, desde el mes de abril de 1992 hasta el 27 de marzo de 2007, recibió órdenes e instrucciones del señor Misael Tarquino Torres sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo; luego de esta última fecha y hasta el día 1 de marzo de 2015, las órdenes e indicaciones las daba la demandada Myriam Tarquino Tarquino, data en que fue despedido sin justa causa.


Adujo que prestó sus servicios de lunes a sábado, en un horario de 7 a.m. a 6 p.m., sin que le fueran pagadas las dos horas extras diarias; que como contraprestación a sus servicios le era cancelada la suma semanal de $192.000.


Narró que el señor M.T.T. falleció el 31 de marzo de 2007 y como consecuencia de la decisión judicial proferida dentro del trámite sucesoral, el derecho real principal de dominio sobre la finca El Refugio fue transmitido a la señora M.T.T.. Que con posterioridad a la muerte del señor M.T. continuó prestando idénticos servicios, configurándose una sustitución patronal.


Explicó que en el año 2004 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una «laceración ocular con herida penetrante en el órgano de la visión derecho, provocada de manera repentina por una caña de azúcar punzante que saltó del suelo mientras se estaba recogiendo la caña», lo que le generó la pérdida de la visión del ojo derecho.


Dijo que tal suceso se produjo por el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad industrial y salud ocupacional, particularmente por la falta de entrega de elementos de protección, capacitación e instrucciones sobre la labor a desarrollar. Además, por no haber sido afiliado al sistema de riesgos laborales no pudo acceder a los servicios y prestaciones médico-asistenciales.


Indicó que el referido suceso le ha generado una «limitación (sic) física y sensorial» que ha implicado disminución en su capacidad laboral, impidiéndole desempeñarse en condiciones regulares, máxime que se trata de una persona de la tercera edad.


Manifestó que fue despedido por la señora M.T. el día 1 de marzo de 2015 de forma verbal, quien le manifestó que no había más trabajo, ocasionándole profunda tristeza, angustia, trastornos del sueño y ansiedad. Tal despido, asegura, fue motivado por su «limitación» de la visión y sin autorización de la Oficina del Trabajo del Municipio de Villeta. Por último, aseguró que reclamó el reconocimiento de sus derechos, pero le fueron negados (f.os 320 a 366).


Al dar respuesta a la demanda, M.T.T. únicamente aceptó que la finca El Refugio era de propiedad de su padre M.T.T. y el deceso de éste el 31 de marzo de 2007. Frente a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos, no hacer parte de la litis o corresponder a apreciaciones subjetivas.


En su defensa argumentó que ella y sus hermanos conocían al demandante en la región desde años atrás, lo que no implicaba la existencia de una relación laboral, pues los servicios que prestó fueron intermitentes hasta febrero de 2015, dado que él «iba y venía sin saber su paradero ni asiento dentro de esta región». Además, destacó que se efectuaron los pagos por las actividades que realizó en varias de las fincas y que «dejó la prestación del servicio en la finca de manera voluntaria y autónoma como muchas veces lo hizo durante las cosechas».


Se refirió a los requisitos previstos para el reconocimiento de la indemnización por despido en situación de discapacidad, en concordancia con la jurisprudencia, y añadió que el actor aduce la existencia de un accidente de trabajo, sin indicar la fecha exacta de los hechos y el lugar en que presuntamente ocurrió.


Formuló las excepciones previas de indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó de cobro de lo no debido y pago cumplido, prescripción extintiva y la genérica (f.os 541 a 562).


Los demandados B.I. y F.T.T. contestaron la demanda inicial en igual forma que la demandada Myriam Tarquino Tarquino y formularon idénticas excepciones, por lo que se hace innecesario reproducirlas (f.os 398 a 420 y 471 a 490).


El juzgado de conocimiento a través de auto del 22 de junio de 2016 determinó que el curador ad litem designado para representar al señor R.T.T. contestó el escrito inicial de forma extemporánea (f.° 609). Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el auto del 25 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Civil Circuito de Villeta, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, con la correspondiente exclusión del litigio de la pretensión de indexación (f.° 624).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018 resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el actor, P.E.A.R. y el fenecido M.T.T., existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2002 y posterior al deceso de Misael Tarquino existió sustitución patronal a los aquí demandados M., F., B.I. y Ricardo Tarquino Tarquino hasta el día 27 de febrero de 2015.


SEGUNDO: Condenar a los herederos determinados de M.T.T. quienes fueron citados a este proceso en representación de su difunto progenitor, a pagar a favor del demandante:


$8.587.753 por concepto de cesantías

$106.725 por concepto de intereses a las cesantías

$886.100 por concepto de vacaciones

$5.863.494 por concepto de indemnización por despido injusto

$1.280.190 por concepto de indemnización por falta de entrega de las dotaciones.


TERCERO: Condenar a los herederos determinados de M.T.T. quienes fueron citados en este proceso en representación de su difunto progenitor esto es los señores Myriam Tarquino Tarquino, F.T.T., Blanca Inés Tarquino Tarquino y R.T.T. a pagarle al señor Pablo Elías Alfonso Rozo, pensión sanción a partir del 28 de febrero de 2015, en la suma equivalente a un salario mínimo legal, con los reajustes correspondientes.


CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta denominada cobro de lo no debido y pago cumplido.


QUINTO: Declarar probada la excepción denominado prescripción.


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