SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73386 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73386 del 24-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1199-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 73386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1199-2024


Radicación n. 73386

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por M. y FERNANDO TARQUINO TARQUINO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.



  1. ANTECEDENTES


Los convocantes promovieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como la protección del principio de seguridad jurídica.


Para sustentar su solicitud de amparo informaron que fueron los demandados en un proceso ordinario laboral iniciado por Pablo Elías Alfonso Rozo; que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, autoridad judicial que por sentencia de 25 de julio de 2018 accedió a reconocer algunos derechos laborales del demandante; que presentaron el recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; que se interpuso el recurso extraordinario de casación; y que, para resolverlo, esta Corte profirió sentencia de 15 de marzo de 2022, la cual modificó parcialmente la de segundo grado y los condenó a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Sostuvieron que la sentencia proferida por la Corte fue notificada por Edicto del 25 de marzo de 2022 y quedó en firme el 30 de ese mismo mes y año. También manifestaron que el 8 de abril siguiente, el Tribunal Superior profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corte, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen, situación que a la fecha no se ha consumado, porque el expediente no ha sido retornado o, por lo menos, no existe prueba de ello.


Manifestaron que el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario y que el juez de conocimiento por auto de 29 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (embargo y secuestro de bienes), las que, en su concepto, son desproporcionadas y además ya se están ejecutando; pero alegaron que el inicio del proceso no fue notificado en debida forma; y que el control de legalidad del despacho, hecho el 25 de noviembre de 2022 no fue eficiente, porque desconoció la aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual presentaron una solicitud de nulidad.


Señalaron que, a través de auto de 5 de julio de 2023, el juez de conocimiento negó su requerimiento, argumentando que la sentencia de casación que profirió esta Sala se notificó mediante edicto de 25 de marzo de 2022 y su ejecutoria se surtió tres días después de notificada, es decir, el 30 de marzo de 2022, en consecuencia, la solicitud de continuación del proceso ejecutivo se presentó dentro del término que establece el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, pues se presentó el 18 de abril de 2022.


Indicaron que contra esa decisión presentaron los recursos de reposición y apelación; que por auto de 30 de agosto de 2023 el jugado confirmó su decisión; y que desde el 13 de septiembre de 2023 la decisión fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca para que desate el remedio vertical.


Arguyeron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez realizó el conteo de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia CSJ SL871-2022 y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, situación que lo llevó a considerar que la solicitud de continuación del proceso ejecutivo había sido interpuesta en término y, por ende, debía notificarse mediante estado y no personalmente, como lo indica la norma referida.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se declarara la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago, así como cualquiera otra actuación posterior; y que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá cancelar los embargos de los bienes que relacionó en el mismo escrito.


La acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2023; por auto de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió, y en providencia de 13 de octubre de esa calenda declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte de dicha Corporación respecto al recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra el auto que negó la nulidad del proceso judicial.


Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Sala para que se desatara el recuso correspondiente, sin embargo, por auto ATL335-2023 de 29 de noviembre de 2023, la Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 29 de septiembre de 2023, inclusive, al considerar que los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la decisión de 5 de julio de 2023 y, luego de que se profiriera el fallo de primera instancia en el presente trámite de tutela, mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió y confirmó la providencia impugnada, por lo que se debería analizar la decisión de ese Colegiado. Adicionalmente, indicó que las pruebas recaudadas conservarían su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.


Durante el término de traslado realizado por el Tribunal, el secretario del Juzgado Civil de Circuito de Villeta remitió el expediente digital.

Por su parte, B.I.T.T. solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de los accionantes y que se declarara la nulidad de las providencias atacadas.

Quien adujo la calidad de apoderado judicial de Pablo Elías Alfonso Rozo se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegó el poder que indicativo de dicha calidad, su intervención no se tendrá en cuenta.



i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda...

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