AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134975 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764477

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134975 del 15-12-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1620-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 134975




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente


ATP1620-2023 Radicación n.° 134975 Aprobado según acta n° 247


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. (Risaralda) y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., para conocer de la demanda de tutela que instauró C.H.L. contra el Ministerio de Trabajo –Dirección de pensiones, ante la supuesta vulneración de su derecho de petición.


II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



2. C.H.L. formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones, tras advertir que el 30 de octubre de 2023, radicó petición tendiente a que se continúe con el trámite «de mi pensión ante el Gobierno Español». No obstante «Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.»


En consecuencia, solicita que «Se declare que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección De Pensiones ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. De acuerdo al convenio vigente suscrito entre Colombia y España en virtud la Ley 1112 de 2006 Se agilice la acumulación de los tiempos cotizados en los fondos pensionales en Colombia a España para lograr mi pensión por vejez.»


3. La demanda de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de P. y correspondió por reparto del 12 de julio de 2023, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad, con sustento en la previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado del circuito de Bogotá D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar.


Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad.


4. La actuación fue repartida el 12 de diciembre de 2023, al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que en auto de la misma fecha, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.


Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de P. como las de Bogotá están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que P. fue la ciudad donde el accionante decidió instaurar la demanda, máxime que la petición se radicó a través del sitio web del Ministerio de Trabajo y no directamente en las oficinas de Bogotá.


Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional1 y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. (Risaralda) y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 22 y 183 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.


Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.


6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. (Risaralda) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del circuito de Bogotá D.C., porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petición al demandante, entre tanto, la Juez 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., estima, por su parte, que la competencia la ostenta la funcionaria de P., porque esa fue la ciudad que seleccionó CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO, para interponer la demanda.


7. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.


8. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.


9. Bajo igual...

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