AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2013-00676- 01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764942

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2013-00676- 01 del 15-12-2023

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3643-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-042-2013-00676- 01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC3643-2023

Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los demandados M.B.C. de C., Hollman Carranza Carranza, F.A.C.C. y Luz Mery Carranza Carranza, y, del otro, por Y.P. de C., K.A.C.P. y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido V.E.C.C.-, para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre.





1.-ANTECEDENTES


1. Pidió la demandante,1 de manera principal, declarar: (i) Que M.B.C. de C., en su propio nombre y como cónyuge supérstite de Víctor Manuel Carranza Niño, L.M.C.C., H.C.C., V.E.C.C. y Felipe Andrés Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente lo bienes relacionados en la demanda; (ii) La pérdida de los derechos de los demandados sobre los bienes sustraídos. (iii) En consecuencia, se les condene a restituir al haber de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.


Subsidiariamente, solicitó: (i) Declarar que, con ocasión de varias transferencias realizadas, la masa social y la herencia sufrió lesión enorme, en detrimento de la demandante y demás herederos de V.M.C.N.. (ii) En consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la sociedad conyugal y la masa de la sucesión, todos los bienes relacionados en esas escriturales descritas en la demanda; que, en caso de que los demandados se allanen a la rescisión, deberán completar el justo precio comercial de esos bienes, en favor de la sociedad conyugal y de la masa herencia; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.

En sustento de sus pretensiones, narró:


El 22 de junio de 1975, V.M.C.N. y M.B.C. contrajeron matrimonio católico, unión en la que procrearon a Víctor Ernesto Carranza Carranza, L.M.C.C., Hollman Carranza Carranza, J.A.C.C. y Felipe Andrés Carranza Carranza.


El 4 de abril de 2013, falleció el mencionado esposo y padre, disolviéndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que conforman la masa relicta; que, hasta el momento, se han localizado, por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su administración y tenencia están en cabeza de María Blanca Carranza de carranza y de sus hijos.

María Blanca Carranza de C. y sus hijos de demandaron la apertura de la sucesión del causante, pero, mediante cesiones y fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hacían parte del haber conyugal.


En diferentes escrituras públicas otorgadas en el año 2013, M.B.C. de C., con un valor muy inferior al comercial, cedió a sus hijos L.M., H., V.E. y F.C.C.: (i) 55.000 acciones de la Ganadería Brisas de Agualinda SCA, por $1.100.000.000; (ii) Cuotas o partes de interés en la Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del L., por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de interés de la Operadora Turística Lord P.L., por $300.000.000; (iv) 20.000 cuotas o partes de interés de la Ganadería La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de Calizas del Llano “Callanos” SA, por $400.000.000. (vi) Constituyó a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volcán, El Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganadería Nare – predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque, bienes que superan los $60.000.000.000.


En todas esas operaciones no hubo intención de enajenar, ya que tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la señora C. de C. siguió con la administración de los mismos.


La sustracción de bienes advertida perjudicó a Iliana Catalina Carranza, V.A.C.R., Ginna Juliana Carranza Aguirre y a J.A.C.C..


2. Notificado el auto admisorio de la demanda, se obtuvieron estos pronunciamientos2:

Felipe Andrés Carranza Carranza refutó las aspiraciones de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»


Hollman Carranza, al contestar la demanda, formuló las exceptivas que tituló «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»


María Blanca Carranza de Carranza resistió las súplicas de la demandante, planteando las defensas que denominó «INEXISTENCIA DE LAS SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES», «INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES», «INEXISTENCIA DE DISTRACCIÓN DE BIENES», «AUSENCIA DE CAUSA», «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «AUSENCIA DE DOLO», «BUENA FE», y «EXCPECIÓN GENÉRICA».


Yamile Piñeres Leal, K.C.P. y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos legítimos de V.E.C.C., se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que rotularon «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS», «BUENA FE», «CAUSA LÍCITA» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».


El Curador Ad litem de los «DEMANDADOS EMPLAZADOS» manifestó no rechazar ni admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una de las excepciones consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil


3. El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y declaró que M.B.C. de Carranza, H., F. y L.M.C.C. y Yamile Piñeres Leal, K..A. y V.E.C.P., en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y V.M.C.N. las siguientes acciones o cuotas de participación: Ganadería Brisas de Agualinda SCA (55000), Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano (1451), Operadora Turística Lord Pierre (300000), Ganadería La Cristalina Ltda. (20000), C. de L.S. "Callanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles: Lote La Esmeralda-casalote (154-27273 Chocontá), Lote Las Quebradas (154-14049 Chocontá), Lote El Volcán (154-24725 Chocontá), Lote El Diamante (154-10738 Chocontá), Lote El Bosque (176-32601 Zipaquirá), L.S.M. (176-32602 Zipaquirá), Lote Ganadería Nare (176-38793 Zipaquirá), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquirá), L.S.F. (154-5348 Chocontá) y Lote La Iberia (154-3568 Chocontá).


Además, los condenó a perder los derechos herenciales que tuvieren en los bienes previamente enlistados y ordenó cancelar las anotaciones que, sobre los mismos, figuren en las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá y Zipaquirá sobre el contrato de fideicomiso civil.

4. El superior, al desatar las apelaciones formuladas, de un lado, por los demandados M.B.C. de Carranza, H.C.C., Felipe Andrés Carranza Carranza y L.M.C.C., y, del otro, por sucesores procesales de V.E.C.C., a saber, Y.P. de C., K.A.C.P. y V.E.C.P., en sentencia de 26 de julio de 2022»4 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para indicar que «fue E.C. CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, K.A. y V.E.C.P., quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de V.M. CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», y el numeral tercero de dicha providencia «en el sentido que Y.P.L., K.A. y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de V.E.C. CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil». EN LO DEMÁS, CONFIRMÓ LA DECISIÓN APELADA.


Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:


(i) En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacción como excepción, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo que esa temática fue zanjada en la etapa procesal respectiva, explicándose en decisiones de dos instancias, las razones para no culminar la actuación, y en virtud del principio de preclusión, no era dable reabrir la controversia.


Pero memoró que, para terminar el proceso por transacción, se exigía que todas las partes suscribieran ese convenio, situación que no aconteció, ya que Sandra Victoria Carranza Ocampo, heredera de V.M.C.N. y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no participó en ese acuerdo.

(ii) Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugal- la esposa contaba con libertad de administración y disposición de los bienes que fueran de su propiedad, el Tribunal advirtió el fracaso de tal reproche puesto que la jurisprudencia ha señalado que los actos de administración y disposición realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden ser sometidos a control.


Punto en el que halló acreditado que M.B.C. de Carranza y L.M., H., F. y Víctor...

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