AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-53-014-2020-00213-01 del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-53-014-2020-00213-01 del 12-12-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3233-2023
Fecha12 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-53-014-2020-00213-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3233-2023 Radicación n.° 08001-31-53-014-2020-00213-01


(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual RB Constructores Asociados S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia del 31 de enero del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Posmobay S.A. contra la recurrente. A. trámite fue vinculada, como litisconsorte necesaria, Inversiones Alcira y Compañía Ltda.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Posmobay S.A. pretendió que se declare que RB Constructores Asociados S.A.S. incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de octubre del 2018. En ese orden, pidió que se le condene a cumplir con sus obligaciones -esto es, suscribir la escritura pública de venta- y a entregar real y materialmente los inmuebles prometidos en venta1. Además, instó a que se le imponga condena por los perjuicios irrogados, que cuantificó en $20.157.359.0002.


2.- Fundamentos de hecho


2.1. Las sociedades RB Constructores Asociados SAS -promitente vendedor- y Posmobay S.A. -promitente comprador- celebraron contrato de promesa de compraventa sobre seis bodegas, ubicadas en el Parque Industrial Baq. Como contraprestación, se fijó el precio global de $14.177.506.000, pagaderos de la siguiente manera:


«Nueve Mil Millones de Pesos M.L. ($9.000.000.000.00) con el 50% por ciento de un lote ubicado en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) lote Y1 área aproximada de 41.596.12 m2 y ii) lote Y1b área aproximada de 1.378.40 M2, U. en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) e identificados con las matrículas inmobiliarias No 370-690518 y 370- 690520 de ORIP de Cali (Valle del Cauca). -


Cinco Mil Millones de Pesos M.L. ($5.000.000.000.00) pagaderos de la siguiente manera: Quinientos Millones de Pesos M.L. ($500.000.000.00) el día 10 de octubre de 2018 y el saldo de Cuatro Mil Quinientos Millones de Pesos. ($4.500.000.000.00) en Quince (15) cuotas de Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) de la siguiente manera: Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de febrero de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de marzo de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de abril de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de mayo de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de junio de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de julio de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de agosto de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de septiembre de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de octubre de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de noviembre de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de diciembre de 2019, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de enero de 2020, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de febrero de 2020, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de marzo de 2020, Trescientos Millones de Pesos M.L. ($300.000.000.00) el día 28 de abril de 2020 y Ciento Setenta y Siete Millones Quinientos Seis Mil Pesos M.L. ($ 177.506.000.00) el día 28 de mayo de 2020».


2.2. Se acordó la entrega de las bodegas números 4, 5 y la bodega 32 para el 30 de marzo del 2019. A su turno, las bodegas números 19, 201, y 21 para el 30 de marzo de 2020, una vez «RB Constructores Asociados SAS constituyera los derechos fiduciarios por el valor del bien entregado como pago a favor del Promitente Comprador. Lo cual no ocurrió tal como se encontraba pactado. Así mismo, los otros bienes serían entregados, por el promitente vendedor, en un plazo máximo de siete meses -contados a partir de la fecha de suscripción de la promesa-.

2.3. Adicionalmente, concertaron que la escritura pública sería otorgada ante la Notaría Tercera de Barranquilla el 28 de mayo del 2020 o «antes, si los comparecientes así lo acordaban por escrito». No obstante, tal «circunstancia (…) no se materializó, vulnerándose por el promitente vendedor lo pactado. Sin embargo, mi prohijada sí pagó todas las sumas de dinero que correspondían, tal como se referenciará seguidamente».


2.4. Narró que, con ocasión del contrato, la promitente pagó, «como parte del precio de la cosa vendida», la suma de «trece mil seiscientos millones de pesos»; así como, «por concepto de cánones de arrendamiento del lote recibido por la suma de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos M.L. (…)».


2.5. Indicó que, solo hasta el 7 de julio del 2020, la promitente vendedora transfirió a la demandante los locales 3 y 4, mediante escritura pública núm. 753, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla. A través del instrumento público 0754, se pactó la enajenación de la bodega 32. Tales cartulares fueron remitidos «por parte de la Notaría Séptima de Barranquilla a Acción Fiduciaria para su ratificación, en virtud del contrato de fiducia existente entre RB Constructores Asociados SAS y Acción Fiduciaria S.A.». Agregó que «[d]esentendiendo el principio de “pacta sunt servanda” la hoy demandada, y después de haber estampado su firma en el instrumento público y de haber recibido el dinero producto de la venta, inexplicablemente desautorizó a la sociedad fiduciaria la refrendación del documento mediante el cual se efectuaba la transferencia del bien señalado en antecedencia».


2.6. Afirmó que, posteriormente, el instrumento no. 754 fue retornado al protocolo de la Notaría Séptima de Barranquilla sin la firma de Acción Fiduciaria S.A. y con la anulación de la «firma que en su momento estampó el promitente vendedor».


2.7. Pese a los múltiples requerimientos, la demandada se ha sustraído de transferir el derecho de dominio sobre las bodegas 19, 20, 21 y 32.

3.- Posición del demandado


La sociedad RB Constructores Asociados S.A.S. se opuso a las súplicas y propuso las excepciones que denominó: «excepción de contrato no cumplido»; «ausencia de derecho sustantivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda»; «buena fe de los demandados»; «mala fe de los demandantes»; «falta de presupuestos legales para la solicitud de cumplimiento del contrato por ausencia de pago» y la innominada4. Por su parte, Inversiones Alcira y Compañía Ltda. dijo allanarse a las pretensiones5.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 19 de julio de 2022, en que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al declarar probada la excepción de mérito denominada «excepción del contrato no cumplido»6. Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.


5.- Segunda instancia


La alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de enero de 2023. Allí, revocó el proveído impugnado. En su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Ordenó a las sociedades Posmobay S.A. e Inversiones Alcira y Compañía Ltda., a restituir a la demandada «los inmuebles respecto de los cuales se perfeccionó la tradición, esto es los bode-locales números 3 y 4, identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-603517 y 040630518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de los cuales se encuentra descritos en la Escritura Pública Nro. 0753 del siete (7) de julio de 2020». Y, por último, instó a RB Constructores Asociados S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $5.706.559.374, como restitución del precio pagado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Para empezar, el ad quem se avocó al estudio de los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar «la ineficacia por nulidad del contrato de promesa» celebrado entre los litigantes. En ese orden, explicó -someramente- la aludida figura a la luz de los artículos 1502, 1740 y 1741 del Código Civil. Así como los requisitos de la promesa de compraventa, contemplados en el canon 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-. De igual manera, se refirió a la condición resolutoria tácita -art. 1546 CC- y a la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de que cualquiera de los contratantes persiga el cumplimiento o la resolución del acuerdo de voluntades.


2.- Sentado lo anterior, se concentró en el estudio del contrato sobre el cual versa la controversia, para concluir, en primer lugar, que «se celebró un contrato de promesa de permuta y no de compraventa, habida cuenta de que el valor de la cosa es superior al dinero fijado como parte del precio, de conformidad con el artículo 1850 del Código Civil».


A su turno, vistas las cláusulas relativas a la entrega material de las bodegas y a la fecha en la que habría de suscribirse la escritura pública, evidenció que la forma «en la que se encuentra redactada esta cláusula permite colegir que en su interior las partes solo hacían referencia a la suscripción de la escritura pública con el propósito de transferir el dominio de los bienes por parte de RB CONTRUCCTORES ASOCIADOS S.A.S., pero nada se dice en relación con los inmuebles que se obligó a transferir la demandante POSMOBAY S.A., es decir, es decir el 50% correspondiente de los lotes ubicados en la ciudad de Yumbo, identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 370-690518 y 370-690520». Aclaró que, al...

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