OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3663-2023
Radicación n° 25899 31 03 001 2013 00008 01
(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por L.P.A. y por J.A.M., cesionaria de la anterior y de I.A.M., frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de P. promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acción reivindicatoria.
a.-)ANTECEDENTES
1.- Leonor
Peña Ariza e I.A.M. pidieron declarar que ganaron
por prescripción extraordinaria un lote de menor extensión
que integra el predio identificado con la matrícula No. 176
19829 y ordenar la apertura de nuevo folio en el que se inscriba el
fallo favorable.
Refirieron que desde el año
1961 poseen el terreno con ánimo de señoras y dueñas
sin reconocer dominio ajeno, porque M.C.V.
de M. se lo permitió como retribución a sus
servicios, situación que fue aceptada por su hija Lucy M.
Vélez, propietaria fallecida el 4 de julio de 1991.
El ICBF nunca ejerció
posesión ni tenencia, pero resultó adjudicatario del
predio dentro de la sucesión que promovió de manera
apresurada y desconociendo sus derechos, en cuyo trámite ellas
se opusieron con éxito a la diligencia de secuestro iniciada
el 27 de febrero de 1992 y continuada el 21 de noviembre de 1994.
2.- El ICBF se resistió
a las pretensiones y excepcionó de mérito
«Imposibilidad jurídica
del derecho pretendido»
y «Carencia de requisitos legales
para la declaración del derecho pretendido».
Por otra parte, reconvino en procura
de que se declare que «es
titular del pleno derecho de dominio»
del bien de mayor extensión y se condene a su contraparte a
restituirle la franja que ocupa con sus frutos desde el 6 de junio de
1996, sin que deba reconocerle mejoras.
Manifestó que por escritura
pública registrada, el 12 de febrero de 1987 L.M.V.
compró el predio a C.V. de M., que las
contrademandadas ocuparon como empleadas domésticas.
Fallecida la dueña, a falta
de otros herederos, inició juicio de sucesión en el que
mediante sentencia registrada se le adjudicó la propiedad (6
jun. 1995).
Sus contradictoras le adelantaron
demandas laborales, pero continuaron en el inmueble, incluso después
de que L.P.A. recibió el pago de las
prestaciones que se le reconocieron, y, a pesar de que no tienen
derecho, poseen la parte que describen.
En respuesta, las accionantes
iniciales formularon las excepciones de mérito que denominaron
«Prescripción de la
acción reivindicatoria»
y «Falta de requisitos para
reivindicar».
A su turno, el curador ad litem
designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara.
El extremo activo reformó el
libelo inaugural para incluir como demandante a A.B.A. de
P. respecto de la fracción restante del predio de
mayor extensión, señalando que en 1967 se casó
con E.P.G., quien por «invitación
expresa» de Ricardo M.
Visbal, padre de L.M., entró en posesión de la
misma en 1970; fallecido su esposo (6 mar. 2009), ella sumó
ese señorío al propio, conforme escritura pública
de liquidación sucesoral de 13 de diciembre de 2012.
Frente a esta intervención,
el ICBF formuló nueva reconvención similar a la
anterior, aunque no reclamó frutos.
3.- En sentencia anticipada
de 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Zipaquirá negó las pretensiones mutuas, pero el
tribunal la revocó y ordenó proseguir el trámite
(11 ag. 2020).
4.- Agotada la instancia, el
a quo desestimó las aspiraciones de usucapión al
tiempo que acogió las reivindicatorias, imponiendo a las
vencidas el pago de frutos.
5.- El Tribunal, al desatar
la apelación de las perdedoras, modificó el fallo para
no condenarlas en frutos y confirmó en lo demás.
Tras señalar los elementos
esenciales de las acciones enfrentadas y constatar los argumentos de
la sentencia de primer grado y de las demandantes, consideró
que si bien éstas alegan ser poseedoras desde 1970, las
sentencias proferidas en los juicios laborales seguidos por Isabel
Ariza Mateus y L.P.A. contra el ICBF y los
herederos de L.M.V., así como las
declaraciones que la primera y H.P.G.
dieron en desarrollo de la diligencia de secuestro dejan claro que
apenas «tenían la
calidad de trabajadores en el predio que pretenden en usucapión
hasta el fallecimiento de L.M.V. acaecido el 4 de
julio de 1991 (Fl. 69 archivo 6 C-3), por ende, los actos posesorios
de éstos, solo pueden tenerse en cuenta desde el 5 de julio de
1991…». Y aunque se
les admitió la oposición, ello no va «más
allá de la situación de hecho encontrada al realizarse
la diligencia de secuestro, pues es en el presente proceso
(pertenencia con reivindicatorio en reconvención) donde se
define si los poseedores lograron adquirir el fundo por usucapión,
por haberlo poseído durante el tiempo exigido por la ley».
Si bien los testigos Jorge Agustín
Morales Panqueva y M.d.C.M.R.
informaron sobre los actos posesorios del extremo activo, éstos
solo pueden tenerse en cuenta desde cuando se acaba de indicar hasta
el 22 de junio de 1995, cuando por virtud del registro de la
adjudicación, el predio pasó a ser de una entidad de
derecho público y, por tanto, se volvió imprescriptible
al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se entabló
la demanda (19 dic. 2012), tiempo insuficiente para usucapir.
Conforme lo dicho en CSJ2122-2021,
«resulta claro que la
acción reivindicatoria no prescribe por
“no haberse ejercitado tal potestad en cierto período
de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del
derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la
usucapión”; por ende, como los aquí
demandantes no lograron ganar el predio materia de debate por
usucapión, la acción reivindicatoria NO se encuentra
prescrita».
En relación con la alegación
que el ICBF no probó haber tenido la posesión del
predio, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha enseñado
que no se requiere (sent. No. 247 del 1º de julio de 1987).
No obstante que el inciso 2 del
artículo 283 del Código General del Proceso ordena
actualizar las condenas, la que el a quo impuso por frutos no
resulta procedente, porque el ICBF no los solicitó en relación
con A.B.A. y desistió los pretendidos frente a
L.P.A. e I.A.M..
6.- Las demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue concedido.
7.- La Corte admitió la impugnación, la cual fue sustentada en tiempo mediante sendas demandas de casación, interpuesta la una por L.P.A. y la otra por J.A.M., esta última como cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus.
DEMANDA DE L.P.A.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 950, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1º-, 964 -incisos 1º y 2º-,762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil; 5°, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 7 de la Ley 791 de 2002; 164, 167, 175 y 375 del Código General del Proceso, a raíz de errores manifiestos y trascendentes en el examen de algunas pruebas.
Precisó que el yerro consistió en la desafortunada apreciación objetiva de las declaraciones que I.A.M. y Heriberto P. Garzón vertieron en la diligencia del secuestro decretado en la sucesión de L.M.V., en la que se aceptó la oposición que formularon junto con L.P.A., así como del testimonio de José Agustín Morales Panqueva, pues contrastándolos «se colige en realidad de verdad, una errada interpretación del acervo probatorio, pues queda claro que las demandantes vienen ocupando el predio desde antes de 1970 con ánimo de señoras y dueñas, sin reconocer dominio ajeno, no solo porque en su fuero interno, así se consideran sino…» porque este último «resulta ser un testigo de excepción en cuanto que conoce a las promotoras del proceso desde hace más de 45 años, y siempre las ha visto en el predio no solo viviendo sino explotándolo para su propio beneficio». Además, se hizo un análisis «de manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».
Igualmente, el fallador de instancia pasó por alto la versión que L.P.A. rindió en la misma diligencia y en la inspección judicial, así como que el 16 de diciembre de 1994 el juzgado ordenó levantar la medida cautelar por petición de la apoderada del ICBF, por lo que la posesión alegada continuó, «en otras palabras, el statu quo no varió».
Tales yerros son manifiestos y trascendentes, porque «de haber parado mientes en las pruebas que interpretó de manera contraria a su real contenido y de haber considerado las otras pruebas debidamente aportadas, conforme se denuncian en el cargo, hubiese llegado a una conclusión diferente a la que arribó, consistente en que los demandantes en el libelo genitor son los únicos poseedores de la heredad en cuestión por lo que ha debido triunfar la usucapión deprecada por haberse consolidado dicha posesión antes del fallecimiento de la persona que figuraba como titular del dominio señorita LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ que antecedió a la adjudicación del inmueble a favor del ICBF».
SEGUNDO CARGO
Denuncia que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, «por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 778, 946, 947, 949, 2512, 2522, 2529, 2532 del Código Civil, de los artículos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos, 946, 947,...