AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899 31 03 001 2013 00008 01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765158

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899 31 03 001 2013 00008 01 del 15-12-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3663-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25899 31 03 001 2013 00008 01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC3663-2023

Radicación n° 25899 31 03 001 2013 00008 01

(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por L.P.A. y por J.A.M., cesionaria de la anterior y de I.A.M., frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio de pertenencia que las cedentes y Ana Bertilda Ariza de P. promovieron contra personas indeterminadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el cual reconvino mediante acción reivindicatoria.



a.-)ANTECEDENTES


1.- Leonor Peña Ariza e I.A.M. pidieron declarar que ganaron por prescripción extraordinaria un lote de menor extensión que integra el predio identificado con la matrícula No. 176 19829 y ordenar la apertura de nuevo folio en el que se inscriba el fallo favorable. Refirieron que desde el año 1961 poseen el terreno con ánimo de señoras y dueñas sin reconocer dominio ajeno, porque M.C.V. de M. se lo permitió como retribución a sus servicios, situación que fue aceptada por su hija Lucy M. Vélez, propietaria fallecida el 4 de julio de 1991. El ICBF nunca ejerció posesión ni tenencia, pero resultó adjudicatario del predio dentro de la sucesión que promovió de manera apresurada y desconociendo sus derechos, en cuyo trámite ellas se opusieron con éxito a la diligencia de secuestro iniciada el 27 de febrero de 1992 y continuada el 21 de noviembre de 1994. 2.- El ICBF se resistió a las pretensiones y excepcionó de mérito «Imposibilidad jurídica del derecho pretendido» y «Carencia de requisitos legales para la declaración del derecho pretendido». Por otra parte, reconvino en procura de que se declare que «es titular del pleno derecho de dominio» del bien de mayor extensión y se condene a su contraparte a restituirle la franja que ocupa con sus frutos desde el 6 de junio de 1996, sin que deba reconocerle mejoras. Manifestó que por escritura pública registrada, el 12 de febrero de 1987 L.M.V. compró el predio a C.V. de M., que las contrademandadas ocuparon como empleadas domésticas. Fallecida la dueña, a falta de otros herederos, inició juicio de sucesión en el que mediante sentencia registrada se le adjudicó la propiedad (6 jun. 1995). Sus contradictoras le adelantaron demandas laborales, pero continuaron en el inmueble, incluso después de que L.P.A. recibió el pago de las prestaciones que se le reconocieron, y, a pesar de que no tienen derecho, poseen la parte que describen. En respuesta, las accionantes iniciales formularon las excepciones de mérito que denominaron «Prescripción de la acción reivindicatoria» y «Falta de requisitos para reivindicar». A su turno, el curador ad litem designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara. El extremo activo reformó el libelo inaugural para incluir como demandante a A.B.A. de P. respecto de la fracción restante del predio de mayor extensión, señalando que en 1967 se casó con E.P.G., quien por «invitación expresa» de Ricardo M. Visbal, padre de L.M., entró en posesión de la misma en 1970; fallecido su esposo (6 mar. 2009), ella sumó ese señorío al propio, conforme escritura pública de liquidación sucesoral de 13 de diciembre de 2012. Frente a esta intervención, el ICBF formuló nueva reconvención similar a la anterior, aunque no reclamó frutos. 3.- En sentencia anticipada de 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones mutuas, pero el tribunal la revocó y ordenó proseguir el trámite (11 ag. 2020). 4.- Agotada la instancia, el a quo desestimó las aspiraciones de usucapión al tiempo que acogió las reivindicatorias, imponiendo a las vencidas el pago de frutos. 5.- El Tribunal, al desatar la apelación de las perdedoras, modificó el fallo para no condenarlas en frutos y confirmó en lo demás. Tras señalar los elementos esenciales de las acciones enfrentadas y constatar los argumentos de la sentencia de primer grado y de las demandantes, consideró que si bien éstas alegan ser poseedoras desde 1970, las sentencias proferidas en los juicios laborales seguidos por Isabel Ariza Mateus y L.P.A. contra el ICBF y los herederos de L.M.V., así como las declaraciones que la primera y H.P.G. dieron en desarrollo de la diligencia de secuestro dejan claro que apenas «tenían la calidad de trabajadores en el predio que pretenden en usucapión hasta el fallecimiento de L.M.V. acaecido el 4 de julio de 1991 (Fl. 69 archivo 6 C-3), por ende, los actos posesorios de éstos, solo pueden tenerse en cuenta desde el 5 de julio de 1991…». Y aunque se les admitió la oposición, ello no va «más allá de la situación de hecho encontrada al realizarse la diligencia de secuestro, pues es en el presente proceso (pertenencia con reivindicatorio en reconvención) donde se define si los poseedores lograron adquirir el fundo por usucapión, por haberlo poseído durante el tiempo exigido por la ley». Si bien los testigos Jorge Agustín Morales Panqueva y M.d.C.M.R. informaron sobre los actos posesorios del extremo activo, éstos solo pueden tenerse en cuenta desde cuando se acaba de indicar hasta el 22 de junio de 1995, cuando por virtud del registro de la adjudicación, el predio pasó a ser de una entidad de derecho público y, por tanto, se volvió imprescriptible al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se entabló la demanda (19 dic. 2012), tiempo insuficiente para usucapir. Conforme lo dicho en CSJ2122-2021, «resulta claro que la acción reivindicatoria no prescribe por “no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión”; por ende, como los aquí demandantes no lograron ganar el predio materia de debate por usucapión, la acción reivindicatoria NO se encuentra prescrita». En relación con la alegación que el ICBF no probó haber tenido la posesión del predio, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no se requiere (sent. No. 247 del 1º de julio de 1987). No obstante que el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso ordena actualizar las condenas, la que el a quo impuso por frutos no resulta procedente, porque el ICBF no los solicitó en relación con A.B.A. y desistió los pretendidos frente a L.P.A. e I.A.M..

6.- Las demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue concedido.


7.- La Corte admitió la impugnación, la cual fue sustentada en tiempo mediante sendas demandas de casación, interpuesta la una por L.P.A. y la otra por J.A.M., esta última como cesionaria de la anterior y de Isabel Ariza Mateus.


DEMANDA DE L.P.A.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 950, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1º-, 964 -incisos 1º y 2º-,762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil; 5°, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 7 de la Ley 791 de 2002; 164, 167, 175 y 375 del Código General del Proceso, a raíz de errores manifiestos y trascendentes en el examen de algunas pruebas.


Precisó que el yerro consistió en la desafortunada apreciación objetiva de las declaraciones que I.A.M. y Heriberto P. Garzón vertieron en la diligencia del secuestro decretado en la sucesión de L.M.V., en la que se aceptó la oposición que formularon junto con L.P.A., así como del testimonio de José Agustín Morales Panqueva, pues contrastándolos «se colige en realidad de verdad, una errada interpretación del acervo probatorio, pues queda claro que las demandantes vienen ocupando el predio desde antes de 1970 con ánimo de señoras y dueñas, sin reconocer dominio ajeno, no solo porque en su fuero interno, así se consideran sino…» porque este último «resulta ser un testigo de excepción en cuanto que conoce a las promotoras del proceso desde hace más de 45 años, y siempre las ha visto en el predio no solo viviendo sino explotándolo para su propio beneficio». Además, se hizo un análisis «de manera dispersa o disgregada y por ende se extracta una conclusión diversa a la que dejaría el mismo análisis hecho integralmente. (SC3918 del 9 de agosto de 2021)».


Igualmente, el fallador de instancia pasó por alto la versión que L.P.A. rindió en la misma diligencia y en la inspección judicial, así como que el 16 de diciembre de 1994 el juzgado ordenó levantar la medida cautelar por petición de la apoderada del ICBF, por lo que la posesión alegada continuó, «en otras palabras, el statu quo no varió».


Tales yerros son manifiestos y trascendentes, porque «de haber parado mientes en las pruebas que interpretó de manera contraria a su real contenido y de haber considerado las otras pruebas debidamente aportadas, conforme se denuncian en el cargo, hubiese llegado a una conclusión diferente a la que arribó, consistente en que los demandantes en el libelo genitor son los únicos poseedores de la heredad en cuestión por lo que ha debido triunfar la usucapión deprecada por haberse consolidado dicha posesión antes del fallecimiento de la persona que figuraba como titular del dominio señorita LUCILA (LUCY) MERINO VELEZ que antecedió a la adjudicación del inmueble a favor del ICBF».


SEGUNDO CARGO


Denuncia que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, «por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 778, 946, 947, 949, 2512, 2522, 2529, 2532 del Código Civil, de los artículos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos, 946, 947,...

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