AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01456-00 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765710

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01456-00 del 27-07-2023

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC863-2023
Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100102030002023-01456-00



SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente

ATC863-2023 R.icación n.° 11001-02-03-000-2023-01456-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés

(2023)

LO QUE SE DECIDE

Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados A.W.Q.M., Francisco Ternera Barrios, H.G.N. y O.A.T.D., para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por W.O.P.G., Claudia Leonor Principato Vavo, A.P.P.G., L.N.P. de Mendoza y X.S.P.G., en contra del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 13 de abril del año que transcurre, W.O.P.G., Claudia Leonor Principato Vavo, A.P.P.G., L.N.P. de Mendoza y X.S.P.G., a través de apoderada, presentaron solicitud para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia.

Se destacan como hechos relevantes, los siguientes:

En el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias se adelanta proceso de sucesión intestada, radicado número1300131-10-007-2019- 00132-00, en el que inicialmente fueron reconocidos como herederos: Sofía Carolina Peña García, W.O.P.G., C.L.P.V., A.P.P.G., L.N.P. de Mendoza y X.S.P.G..

El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo de Familia negó la petición que presentara la heredera S.C.P.G. para que se le reconociera de mejor derecho. La decisión fue apelada y mediante auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, revocó el auto del Juzgado Séptimo de Familia y reconoció a Sofía Carolina Peña García como heredera de mejor derecho.

Se expone en la solicitud del amparo constitucional, una serie de falencias desde el punto de vista procesal relacionadas con el trámite del recurso de apelación, verbigracia, no se sustentó, no se corrió traslado a los no recurrentes, debió declararse desierto y no obstante esas fallas procesales, el superior decidió de fondo el recurso.

Consideran los solicitantes que las situaciones anteriores vulneran el debido proceso, como derecho fundamental, razón por la que, impetran como petición principal, que se revoque el auto del 29 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.

Presentada la solicitud invocando protección constitucional, el 13 de abril de 2023, los Magistrados de la Sala Civil y Agraria de esta Corporación, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, F.T.B., H.G.N. y O.A.T.D., se declararon impedidos. Al unísono, exponen que integraron la Sala que profirió la sentencia STC11682-2021, cuya ponencia correspondió al Magistrado F.T.B..

El Magistrado A.W.Q.M. expresa que la sentencia STC11682-2021 resulta involucrada en la presente solicitud de tutela. Señala el artículo 56 N° 4° de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento, concretamente, por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

El Magistrado F.T.B. manifiesta que fue ponente de la sentencia STC11682-2021, la misma que resulta involucrada en la presente queja constitucional. Invoca los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causales de impedimento.

La Magistrada H.G.N. declara que participó en la sentencia STC11682-2021 a la que se extiende la tutela por decidir. Señala el artículo 56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento.

El Magistrado O.T.D. manifiesta que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia STC-11682-2021, en la cual se cuestionó la decisión del 29 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, la misma que se cuestiona en la presente solicitud. Invoca el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento.

Los Magistrados L.A.R.P. y M.P.G.Á., dejaron consignado de manera expresa, que no se presentaba causal para declararse impedidos.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER

En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

No en vano, existe un catálogo de normas, que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las siguientes:

Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661.

Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682.

Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

Artículo 14 del Código General del Proceso.

Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.

Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.

Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de

proceder cuando se observe la existencia de una causal, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación.

Muestra de lo que se afirma, son los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros.

La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó:

4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.

(…)

En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano.

Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.

Artículo 56, numerales 4° y de la Ley 906 como causales de impedimento invocadas.

Acudiendo al artículo 39 del Decreto...

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