SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02840-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02840-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02840-00
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11682-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11682-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02840-00

(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por W.O., A.P. y X.S.P.G., C.L.P.V. y L.N.P. de Mendoza contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2019-00132-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderada judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. S.C.P.G. -hermana de los actores- presentó demanda de sucesión intestada de su progenitora A.G. de Peña (q.e.p.d).

2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el cual, por auto del 11 de abril de 2019, entre otras, declaró abierto el proceso y decretó el inventario y avalúo de bienes relictos. También, reconoció como herederos aquellos de los cuales se había acreditado el vínculo con la causante. Y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquella.

2.3. El 31 de mayo posterior, reconoció a los demás herederos -W.O. y A.P.P.G.- y ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a fin de que se surtieran los efectos del artículo 492 del C.G.P.

2.4. El 29 de agosto de la misma anualidad, los herederos promotores manifestaron aceptar «(…) la herencia de su difunta madre con beneficio de inventario»[1]. En la misma calenda, se aportó copia simple de la escritura Pública No.229 de 11 de junio de 2019, suscrita ante la notaría cuarta, mediante la cual J.H.P. cedió a L.N.P. el 100% de sus derechos hereditarios.

2.5. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el despacho resolvió: «téngase a la señora L.N.P. de Mendoza, como Cesionaria de los Derechos Herenciales del señor J.H.P.G., dentro del presente proceso de sucesión y relacionados con el 100% de la universalidad de la masa herencial (…)». Inconforme con tal decisión, C.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, no fue concedido.

2.6. Surtidos los trámites correspondientes, el 2 de marzo de 2020, se aprobaron los inventarios y avalúos, y se decretó el trabajo de partición y adjudicación. La sucesión contó con un activo valorado en la suma de seiscientos millones trece mil pesos ($676.713.000) y un pasivo de Dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil treinta y ocho pesos ($418.424.038)[2].

2.7. El 30 de junio postrero, S.C.P. solicitó ser reconocida como «heredera de mejor derecho». Además, adujo que «sus hermanos (…), mediante documento privado reconocido ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, (…) renunciaron a sus derechos herenciales». Añadió que «no se exige que el acto de renuncia o repudio se efectúe mediante escritura pública, puesto que no se trata de una cesión de derechos herenciales, la cual es otra figura sustancialmente distinta» y, solicitó la ampliación del término para la entrega del escrito de partición[3], el cual, se allegó en término.

2.8. Sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de octubre de 2020, resolvió que dicho documento «no reúne los requisitos exigidos por la Ley para darle validez a ese acto que requiere de una formalidad, toda vez que no fue elevado a Escritura Pública». En razón a ello, consideró que no podía ser tenido en cuenta la cesión de los derechos herenciales. Asimismo, negó la solicitud de ser reconocida como «heredera de mejor derecho», por cuanto «todos son hijos de la finada se encuentran en el mismo orden hereditario». Igualmente, no concedió la ampliación del término del trabajo de partición[4].

Inconforme con esa decisión, S.C.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 19 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su postura. Para ello, consideró que « (…) En el caso que nos ocupa, ciertamente hubo una aceptación de los herederos conforme a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 491 del C.C. al declarar abierto el proceso de sucesión se reconoció a los herederos, que solicitaron su apertura, y al presentarse durante el curso del proceso de sucesión los demás herederos de igual derecho(…), siendo que todos hoy se encuentran representados por apoderados judiciales en esta sucesión, por lo que se entiende que hubo una aceptación de la herencia».

Además, precisó que «la ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio del causante, sin embargo, la misma ley prohíbe que se repudie a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no se puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia». En consecuencia, concedió el remedio vertical «en el efecto diferido».

2.9. La S. Civil-Familia del Tribunal en pronunciamiento de 29 de julio de 2021, revocó el auto impugnado, al considerar que de las manifestaciones contenidas en el documento allegado se entiende que los tutelantes «repudiaron la herencia, fenómeno que aparece regulado en el artículo 1282 del Código Civil, según el cual, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente». También, señaló que «el referido acto no requería una formalidad especial para su perfeccionamiento…».

2.10. Los promotores, por esta senda, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, «toda vez que omitió etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de los hoy accionantes». También, en un defecto sustantivo, pues «el ad quem no tuvo en cuenta el axioma de que no se puede entregar lo que no se posee. Es decir, para que los accionantes hayan cedido su derecho de herencia a través de una renuncia a favor de una heredera en específico, han tenido que haberlo aceptado antes… aunado a lo anterior, y en una hipótesis de que el documento “renuncia y cesión de derechos herenciales” no necesitare de ninguna solemnidad para su validez, la heredera debió haber impugnado el auto que reconoció los derechos hoy accionantes y no lo hizo».

Adicionalmente, endilgan un desconocimiento del precedente sobre la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P.

3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se revoque «el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias». En consecuencia, se deje en firme el proveído de 6 de octubre de 2020, ratificado el 19 de febrero de 2021 y, sean reconocidos como herederos en el proceso de sucesión debatido.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

  1. El tribunal Superior querellado manifestó...

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