SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01277-00 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01277-00 del 13-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01277-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3324-2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC3324-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01277-00

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que A. y W.T.D. interpusieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Vélez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 688613184002-2019-00084-02.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones (17 feb. 2023).

En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a sus intereses (29 mar. 2022). Relataron que el veredicto fue impugnado por el demandado y revocado por el tribunal accionado (17 feb. 2023) quien consideró que los libelistas no tenían legitimación en la causa por activa.

De la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la magistratura no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto. En particular, cuestionaron la valoración probatoria desplegada sobre un documento firmado por ellos, del cual se dedujo el repudio de la herencia.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar los presupuestos axiológicos de la acción de petición de herencia, conforme a los pronunciamientos que sobre ese particular ha emitido esta Sala.

''>En seguida, se circunscribió a la pretensión impugnaticia «orientada a que se reconociera que tanto el señor A.T.D. como el señor W.T.D., no detentaban la legitimación en la causa por activa»>, en la medida que habían renunciado a su derecho hereditario.

Al respecto trajo a colación la sentencia STC11682-2021 en la que se consideró razonable la decisión de una autoridad judicial, en virtud de la cual, se concluyó la eficacia de la renuncia a los derechos herenciales.

''>Luego, advirtió que los accionantes «no tenían la legitimación en la causa para incoar la acción de petición de herencia (…) porque de forma debida y eficaz, habían renunciado a su herencia» >mediante documentos que fueron presentados ante el notario que tramitó la sucesión de su causante, los cuales no fueron cuestionados en el curso del litigio.

Sobre dichos documentales predicó:

(…) con las copias de la documentación que hace parte del proceso de sucesión notarial aludido, se constata la existencia de dos documentos de especial relevancia para la situación en estudio: Uno, el correspondiente a un escrito del profesional del derecho que fungió como tal allí, dirigido al entonces N.S.; y el otro, otro escrito dirigido al mismo funcionario, tanto por el mismo profesional como por las siguientes personas: A.T.D., R.T.D., W.T.D. y E.T..

Respecto de todos se constata antefirma, número de cédula, huella dactilar. Además, respecto de cada una de las personas con anterioridad mencionadas, con excepción del abogado, obra constancia de “Diligencia de Presentación Personal”. (…)

Respecto del contenido de esas documentales transcribió:

Yo, C.E.P., mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.787.805 de V., con T.P. No. 14.916 del C.S. de la J., obrando en mi condición de apoderado judicial de A.T.D., W.T.D. y R.T.D., varones y mujer, mayores de edad, identificados… manifiesto a Ud que mis poderdantes no tienen ningún interés en la sucesión de CARMEN JERONIMA DIAZ DE TORRES, que se tramitará en esa Notaría y por tanto el único interesado en ella, es el señor E.T., quien acepta esta decisión a través del poder que también confiere en esta petición.

Sobre el eventual acto de apoderamiento para realizar esa manifestación, la magistratura señaló:

Para la Sala es claro que los ahora demandantes señores T.D., independientemente de que hayan concedido poder al profesional del derecho que adelantó el trámite notarial, documento que echó de menos la juzgadora de la primera instancia para acceder a declarar probada la correspondiente excepción de mérito, le hicieron una manifestación expresa, clara e inequívoca al señor Notario Segundo de V., además pura y simple, vale decir, sin condicionamientos modales o temporales, con motivo del trámite que allí se surtiría respecto de la sucesión de la causante y a la vez, madre de ellos C.J.D. de Torres y se insiste, fue la siguiente: “…no tienen ningún interés en la sucesión”.

Y lo anterior es así porque ellos firmaron, con la respectiva nota de presentación el documento atrás aludido. Esto es, como personas con plena capacidad de ejercicio y también capacidad dispositiva respecto del derecho de herencia. Por consiguiente, mal podría colegirse que tal clase de manifestación no pueda tener efectos jurídicos.

Sobre los efectos de la mencionada renuncia herencial coligió:

«Y ciertamente tales efectos tocan con la renuncia a la herencia, la cual no puede desatenderse porque, así se reconoció en el respectivo trámite notarial. El funcionario de tal causa, independientemente de su competencia notarial, pero bajo el amparo de la ley, ya le dio incidencia de tal naturaleza y como tal, esas actuaciones procesales, aunque de esa índole, no han sido declaradas...

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