AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65528 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864355

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65528 del 07-02-2024

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP521-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Asís
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente65528


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



AP521-2024

CUI: 86001600000020170002501

Radicado no 65528

Aprobado acta n° 013


Bogotá D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia que promovió Rafael Antonio Uribe Echeverry. En la audiencia del juicio oral, el procesado impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para seguir conociendo del proceso n° 860016000000201700025 que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.



II. ANTECEDENTES


1.- El 27 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Rafael Antonio Uribe Echeverry por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado por hechos ocurridos en el año 2009 y 2010 en Orito (Putumayo).


2.- El asunto fue asignado al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el cual desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de 2018, y la audiencia preparatoria el 5 y 20 de mayo de 20221. Actualmente, se encuentra en curso la audiencia de juicio oral, pues, el 26 de junio de 2023 se desarrolló la primera sesión2.


3.- El 17 de enero de 2024, se citó a Rafael Antonio Uribe Echeverry para la continuación del juicio oral. En esta audiencia, el procesado impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para continuar conociendo de la causa penal, por considerar que la competencia para su juzgamiento recaía en el Tribunal Superior de Mocoa, en tanto, el 16 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrarlo en su cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva.


4.- La Fiscalía se opuso a dicha manifestación, en tanto señaló que los hechos por los que se encuentra investigado Uribe Echeverry ocurrieron en los años 2009 y 2010, época en la cual estaba desvinculado de la entidad. Resaltó que, si bien la decisión del Consejo de Estado retornaba al procesado a su cargo a partir del año 2001, año en el que había sido retirado, lo cierto es que, nada tenían que ver los hechos investigados con la calidad de fiscal delegado ni con sus funciones.


5.- En el mismo sentido se pronunciaron el R. de las Víctimas y el Ministerio Público. Agregaron que, los hechos por los que Rafael Antonio Uribe Echeverry está siendo procesado corresponden a aquellos que se dieron cuando se encontraba como asesor jurídico del municipio de Orito, más no como fiscal. En ese sentido, destacan que, «si bien es cierto, hay una sentencia del Consejo de Estado que ordena su reintegro (…) en su carácter de fiscal local con efecto retroactivo y que cobija ese interregno donde se ejecuta (sic) los hechos, ello no hace que adquiera la investidura», pues, si el procesado hubiese gozado de la calidad de fiscal para el momento de comisión de los hechos, no habría podido ocupar el cargo por el que se encuentra investigado.


6.- Así las cosas, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), luego de escuchar a las partes, consideró que era competente para conocer del asunto, en tanto los hechos investigados ocurrieron durante el tiempo en que Uribe Echeverry no tenía fuero como fiscal (2009 y 2010), ni estaba en ejercicio de sus funciones, toda vez que, ejercía como asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Orito.


7.- No obstante, al existir controversia entre las partes respecto a si la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) o en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se remitió el asunto a la Corte.


III. CONSIDERACIONES


  1. La competencia


8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.


  1. Del trámite de la definición de competencia


9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.


10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


11.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446, 16 ene. 2022, R.. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, R.. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, R.. 55802; CSJ AP2763-2023, 13 sep. 2023, R.. 64503, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que (i) existe una controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia del juicio oral que se adelanta contra Rafael Antonio Uribe Echeverry recae en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) o en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.


12.- No obstante, como la definición de competencia está orientada a determinar el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, y en este caso ya se había determinado la competencia en cabeza del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), se hace necesario analizar si se prorrogó la competencia.


  1. De la prórroga de competencia y sus excepciones


13.- El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia...

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