AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63276 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005537

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63276 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP927-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente63276





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP927-2024

R.icación Nº 63276

Aprobado Acta No. 039



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por W. de J.G.M., en nombre propio y en calidad de víctima, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de octubre de 2020, que revocó la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el incidente de reparación integral que promovió dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo.



II. SITUACIÓN FÁCTICA



2. Los hechos por los que resultó condenado CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS fueron descritos en la demanda de revisión, así1:


(…) el 19 de marzo del año 2008 a eso de las 6:00 am, en la vía San Roque – Bosconia, a la altura del kilómetro 25 + 450 metros, donde se produjo un accidente automovilístico al colisionar los vehículos de placas FCR-844, color negro, marca R.T., clase automóvil, modelo 2007, conducido por el señor N.M.V.C., y el vehículo de placas SND-862, un tractocamión, marca International 9400, modelo 2006, color amarillo, manejado por el señor CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, perdiendo la vida: Néstor Mario Estrada Blandón, N.M.V.C. y Jhoan Esteven Robledo Gil, y resultó con heridas graves en diferentes partes del cuerpo la señora Angélica María Gil Parra, quien se encontraba en estado de embarazo, muriendo igualmente la bebé que esperaba2.



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



3. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) condenó a C.A.P.C., como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo, a la pena de 108,5 meses de prisión, multa por 74,36 s.m.l.m.v. y a la privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 81 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.


4. Apelado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017.


5. Posteriormente, a solicitud del representante de las víctimas, se inició el incidente de reparación integral. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en fallo de 2 de mayo de 2019, declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A.; y, por tanto, les ordenó pagar a los afectados, de forma solidaria, la suma total de $931.428.857.


6. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, la revocó en su integridad el 19 de octubre de 2020; y, en su lugar, decretó la caducidad de la acción de reparación integral, a excepción de los perjuicios irrogados por el fallecimiento de los menores J.S.R.G. y Néstor Mario Estrada Blandón, respecto de los cuales, absolvió a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la compañía de Seguros del Estado S.A. Así mismo, reconoció que, frente a esta última sociedad, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en lo relacionado con los perjuicios peticionados por A.M.G.P..



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



7. De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 3553 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); pretende el demandante la rescisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de octubre de 2020.


8. Como sustento de las mismas, primero, aclaró que el día 19 de diciembre de 2021, el señor secretario del Tribunal Superior de Valledupar notificó que la última fecha para la sustentación o presentación de la demanda de casación era el día 20 de enero de 2021. Por lo tanto, para esa fecha aún no estaba ejecutoriada dicha providencia para interponer el recurso extraordinario de revisión”4.


9. Por otra parte, precisó que el objetivo de la revisión, en el caso concreto, es el respeto de los derechos de las víctimas, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Valledupar al revocar la sentencia de primer grado que declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., de forma solidaria.


10. Al desarrollar las causales de revisión alegadas, el demandante acudió a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 20045; y, aseveró que el Tribunal se basó en prueba falsa y no valoró varios testimonios6 que evidenciaban lo realmente sucedido y de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas.


11. También, afirmó que se configura el numeral 7º del artículo 3557 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), como quiera que se otorgó poder al doctor V.; sin embargo, posteriormente, se tuvo conocimiento que no estaba legitimado para fungir como representante de las víctimas, al parecer, porque no se posesionó; situación que a la postre genera la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta la labor precaria y deficiente de dicho profesional del derecho en el incidente de reparación integral.

Por tanto, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar debió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.


12. Adicionalmente, sostuvo que la prueba recaudada acreditó los daños ocasionados con el delito; por ello, precisó que lo pretendido es que se mejoren los quantums de los dineros fijados para los perjuicios8.


13. De igual modo, expuso varios errores que, en su entender, cometió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a saber:


13.1. Modificó en extremos opuestos el fallo de primer grado, ya que de una condena justa la dejó en una absolución injusta a favor de los demandados9.


13.2. Desconoció las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que fundó la providencia cuestionada.


13.3. No contiene una debida sustentación, en la medida en que sus argumentos no son claros y completos.


13.4. Si bien, reconoce a las víctimas como tal; no se entiende por qué, finalmente, se determinó que ninguna tiene dicha calidad.


13.5. No ordenó la práctica de todas las pruebas deprecadas ni vinculó a la empresa aseguradora del tractocamión que causó el fatal accidente.


13.6. Interpretó erradamente el artículo 106 de la Ley 906 de 200410, relacionado con la caducidad del incidente de reparación integral.


14. Así mismo, reprochó el hecho de que varios documentos aportados a la actuación ya no obren en el expediente, de lo cual, afirmó, solo se tuvo conocimiento después de proferido el fallo censurado; de ahí, que en su criterio, es procedente acudir al numeral 1º del artículo 255 del Código General del Proceso, según el cual, la revisión procede por Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.


15. Finalmente, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad (…) y en su reemplazo proferir la decisión que corresponda (…) De no acceder a lo anterior, le ruego entonces confirmar la sentencia de reparación integral proferida por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar11.



V. CONSIDERACIONES



16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200412, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por W. de J.G.M., como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del incidente de reparación integral promovido respecto de C.A.P.C., una vez declarada su responsabilidad penal.


17. En este caso, como la revisión se dirige contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, el marco legal que rige la resolución del presente asunto se encuentra delimitado por la normatividad civil.


Lo anterior, debido a que la discusión sobre la cual versa este trámite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a los parámetros que tienen que ver con la controversia atinente a la comisión del delito13. En este sentido se ha pronunciado la Corte, a saber14:


6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:


(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).


(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).


(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración...

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