AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59834 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005604

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59834 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP922-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59834


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP922-2024

CUI: 66001600000020080006001

Radicación nº 59834

Aprobado Acta n° 039



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de N. Delgado Giraldo contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de P., mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., por concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio.


  1. HECHOS


  1. De acuerdo con los fallos de instancia, N. Delgado Giraldo y G. andrés duque grajales, junto con otros sujetos, hicieron parte de una organización dedicada a la distribución de estupefacientes y tráfico de armas en Belén de Umbría (Risaralda). Con la finalidad de mantener el control de la venta de los psicotrópicos, la agrupación también disponía la ejecución de homicidios selectivos. G. andrés duque grajales era el jefe de la organización y N. Delgado Giraldo coordinaba las operaciones de sicariato y el transporte y logística para el expendio de los estupefacientes, además de recoger el dinero en los puntos de venta.


  1. La sentencia recurrida concluyó que en 2007, G. andrés duque grajales ordenó la ejecución de tres personas. N. Delgado Giraldo fue el encargado de conducir, en dos ocasiones, el vehículo del que descendió el sicario que atentó contra cada una de las víctimas. En la otra oportunidad, Delgado Giraldo pagó la remuneración al sujeto que disparó el arma de fuego. En uno de los tres atentados el herido simuló haber fallecido y así logró sobrevivir, mientras que, en las otras dos, ambas víctimas fallecieron.


  1. De otro lado, el Juzgado y el Tribunal determinaron que, pese a no estar probada la pertenencia a la organización de N. augusto valencia torres, sí lo está que, en el marco del negocio con estupefacientes, tomó parte en el homicidio de una persona y ordenó la muerte de otra.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 26 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra N. Delgado Giraldo, G. andrés duque grajales y N. augusto valencia torres. Con posterioridad, la Fiscalía acusó a los dos primeros de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio. Al tercero, le imputó concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y homicidio agravado en concurso homogéneo.


  1. El 3 de julio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 2 de octubre de 2012, se extendió durante varias sesiones y terminó el 31 de enero de 2014. Culminado el debate probatorio, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo contra los tres acusados. Luego, el 20 de agosto de 2014, dictó la correspondiente sentencia. Condenó a N. Delgado Giraldo y G.A.D.G. por los delitos objeto de acusación y a N. Augusto Valencia torres por dos homicidios agravados.



  1. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de P. la confirmó. Contra este fallo, únicamente la defensa de N. Delgado Giraldo interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación


  1. LA DEMANDA


  1. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.


  1. Sostiene que no podían valorarse, engalanandola[s] con el seudónimo de testimonio adjunto, las entrevistas previas del testigo G.S.U., pues el declarante estuvo disponible en el juicio oral y proporcionó su relato de forma oral, pública y bajo las reglas de contradicción probatoria. Además, señala que las entrevistas no fueron recepcionadas ante un funcionario judicial, recaudadas en vista pública ni sujetas a confrontación. Afirma que, conforme al artículo 393.b y 403.4 de la Ley 906 del 2.004, las aludidas entrevistas solo son un medio de impugnación, no una prueba. Añade que, de suprimirse su contenido, solo quedan las pruebas de referencia admitidas por el Juzgado, las cuales no son suficientes para emitir decisión de condena, conforme al artículo 381 de la Ley 906 del 2004.


  1. Con base en los anteriores argumentos, solicitar casar el fallo acusado y disponer la absolución de su representado.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


  1. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.



  1. En relación con el deber de desarrollar los cargos que se propongan, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación o sustentación. Tal principio supone que la demanda ha de bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. Por lo tanto, los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad con la clase y características del error por el cual se impugna el fallo (AP5303-2022 y AP3254-2023).

  2. En el presente asunto, el demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Cuestiona a los juzgadores haber empleado, bajo la figura del testimonio adjunto, las entrevistas previas rendidas por el principal testigo de cargo, G.S.U.. Sostiene que aquellas no podían ser objeto de valoración ni soportar la condena contra NELSON DELGADO, pues solo son susceptibles de ser empleadas como medio de impugnación, según los artículos 347, 393.b y 403.4 de la Ley 906 del 2004.



  1. La defensa, sin embargo, deja de lado el tratamiento dogmático del testimonio adjunto que la jurisprudencia ha construido y reiterado de forma pacífica. Es verdad que, según el texto del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, la información contenida en las declaraciones previas y juradas de los testigos, no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes. Sin embargo, al fijar el contenido y alcance de esta disposición, la Corte señaló que, en casos de retractación o cambio de versión del testigo, dado que la imposibilidad legal...

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