AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56200 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56200 del 23-10-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente56200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4610-2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4610-2019

Radicación N° 56200

(Aprobado Acta No. 282)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscal Treinta y Seis Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, quien impugnó la competencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para adelantar la actuación seguida contra E.E.B.E., por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.

ANTECEDENTES

1.- El 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación contra E.E.B.E., como autor de los delitos de estafa y falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 246 y 287, respectivamente, del Código Penal.

En la misma fecha al mencionado le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.[1]

2.- El 4 de marzo de 2019, la delgada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se atribuyó al procesado las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.

3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

4.- El 17 de mayo siguiente, durante la oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del referido despacho al considerar que el llamado a asumir la actuación era un homólogo de la ciudad de Santa Marta.

En sustento expuso los siguientes argumentos:

El señor R.V.S. apertura cuenta No. 814749847 en las oficina Río Mar de AV VILLAS de la ciudad de Barranquilla, allí, según viene señalado en los hechos, el señor R.Á. consignó una suma de dinero para la apertura de dicha cuenta. El 10 de mayo de 2011 recibió extracto en su residencia, en dicho extracto con fecha 13 de mayo de 2011, se le comunica un debito para pago de embargo de la ciudad de Santa Marta por un valor de $146.406.245.99 quedándole a su favor la suma $25.831.427.72 y le entregan al señor la copia del oficio en que se ordena dicho embargo.

Ese oficio es el radicado 0042 que se da en la ciudad de Santa Marta y que tiene fecha 28 de febrero del 2011 y que es emanado del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo laboral en la cual aparece como demandante J.U.C.N. y demandado R.Á.V., dentro de la radicación 1035-2010; en ese oficio se comunica que por auto de fecha del 8 de febrero del 2011 se ordena embargo y secuestro de los dineros de la cuenta del señor R.V.S. y firma la secretaria de ese Despacho, C.G..

Ese oficio fue recibido en la entidad de AV Villas el 4 de marzo del 2011, (…) para debitarlo de la cuenta del denunciante.

Con esta información del Juzgado 4° del Circuito está establecido que el denunciante se va hasta los Juzgados de Santa Marta y allí obtiene una certificación del 13 de junio del 2011, en la cual el señor J. le certifica que ese proceso en el cual se le dice que se le embargo su dinero no existe.

Es entonces como el 24 de mayo de 2011 aparece una constancia en la cual el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, entrega reparto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, reparto de fecha 18 de mayo de 2011…, eso fue lo que se le asignó al Juez 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta, el oficio en que el Banco Agrario comunicaba el respectivo título judicial como consecuencia del embargo.

El 26 de mayo de 2011, el Juzgado cambia el código del embargo, de título de prestaciones sociales a prestaciones laborales, para que se pueda cobrar dicho título el mismo 27 de mayo de 2011, el Juzgado insiste en autorizar que se descargue el depósito generado.

El 30 de mayo de 2011 se recibe el oficio en el Banco Agrario y el 31 de mayo de 2011 el acusado aquí, E.E.B.E., solicita la entrega del título para lo cual usa un poder falso y se presenta ante el Juzgado 4° Laboral de Santa Marta, ese mismo 31 de mayo de 2011 el Juez emite el auto ordenando la entrega del título en el Banco Agrario a donde E.E. concurre, Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta, y hace el respectivo recibido.

(…)

Tenemos también señoría que a raíz de la transacción que hiciera el denunciante señor R.Á.V.S. con AV Villas…, le fueron cancelados dichos dineros que fueron objeto de apropiación por las maniobras engañosas que ya he hecho alusión y es como aparece en este proceso como víctima actual AV Villas.

Entonces señoría [conforme a] esta relación de los hechos, fue en Barranquilla donde se aperturó la cuenta 81474 9847 de donde se sacó el dinero para materializar la orden de embargo falsa que culminó, señoría, con que se le imputara, entre otras personas, a E.E.B.E. los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, artículos 287 y 290, la falsedad material, señoría, sabemos que el documento espurio fue el poder con que actuó el señor abogado E.E.B.E. se produjo en la ciudad de Santa Marta y se usó ante la secretaría del Juzgado 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta.

Si nos atenemos al tipo penal de estafa agravada que también se le imputó… de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1, del Código Penal tenemos que el real despojo de los dineros que inicialmente el señor R.Á. consignó confiadamente en su cuenta… y que ulteriormente por la puesta en escena de todas las maniobras engañosas terminó en manos de terceros, ese dinero lo obtuvo prevalido del poder falso y de toda el andamiaje en donde también ingresaron a todas las instituciones de la justicia para lograr falsear el proceso que nunca existió ante el Juzgado 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta.[2]

5.- Escuchados los argumentos de la incidentante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver la controversia; autoridad que, mediante decisión del 29 de mayo de 2019, afirmó que la causa debía ser asumida por un despacho de dicha especialidad y categoría con sede en Santa Marta.

6.- En cumplimiento de lo anterior, y efectuado el respectivo reparto, el diligenciamiento se radicó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M., cuyo titular rehusó la competencia al advertir que el debate propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales, por ello no era posible que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla dirimirá la controversia.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2.- En el sub lite, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra E.E.B.E., por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal.

2.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas conexas, por lo tanto, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.

Al respecto, esta Sala ha indicado:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor...

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