AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64221 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781813

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64221 del 26-07-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2183-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64221

Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP2183-2023

CUI: 11001600005020224802301

R.icado n.o 64221

Aprobado acta n.° 139


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer del proceso penal abreviado1 seguido contra Leidy Johanna Pérez Román, dentro del proceso n° 11001600005020224802300, adelantado por el delito de estafa (art. 246 de la Ley 599 de 2000).


II. ANTECEDENTES


1.- Dentro del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 69 Local de Bogotá, el 24 de enero de 2023, corrió traslado del escrito de acusación2 elaborado en contra de Leidy Johanna Pérez Román como presunta coautora a título de dolo por el delito de estafa (art. 246 del Código Penal).


2.- En dicho documento se manifestó que la señora Pérez Román desde la ciudad de Medellín (Antioquia), recibió el valor de $24.015.000 por parte del señor Wilmer Jefferson Herrera Guzmán que se encontraba en la ciudad de Bogotá, en calidad de comprador de dólares digitales. No obstante, en la audiencia concentrada se aclaró que fue en el municipio de Itagüí en donde finalmente se recibió la transacción. Sin embargo, este último denunció que nunca se le entregó el dinero, siendo informado de que se había dado la liberación de los dólares pero que esta se hizo a un presunto socio.

«No obstante al revisar esta información se evidencia que esa situación es completamente irregular e inverosímil, dado que el comprobante mediante el cual la señora L.P. pretende acreditar que si (sic) entregó los dólares que adquirió el señor HERRERA, es anterior a que el denunciante realizara el pago (…) resultando absurdo que sin haber recibido el dinero procediera con la entrega de los dólares, máxime que la señora PÉREZ indica que el dinero lo había recibido por DAVIVIENDA y el señor HERRERA pagó rato después a través de BANCOLOMBIA»


3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual inició el trámite de la audiencia concentrada el 23 de mayo de 20233. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juez, señaló que la cuenta bancaria a la que se consignó el dinero por parte de la víctima en la actualidad está ubicada en la ciudad de Medellín, por lo que es allí en donde se consumó el delito de estafa. La defensa, coadyuvó la solicitud de impugnación, pero señaló que el juicio debe adelantarse en el municipio de Itagüí en tanto que, para el momento de los hechos, Pérez Román residía en dicho municipio y su cuenta de ahorros estaba radicada en ese lugar.


4.- La Fiscalía corrigió su afirmación inicial y señaló que, en efecto, el lugar en el que se dieron los hechos finalmente fue el municipio de Itagüí. Pues, para ese momento Leidy Johanna Pérez Román tenía radicada su actividad financiera y la cuenta bancaria involucrada en la presunta comisión del delito de estafa en el municipio de Itagüí, en tanto allí habitaba.


5.- Ante las manifestaciones hechas, el juez se opuso. Consideró que el delito se consumó en la ciudad de Bogotá, en tanto la víctima estaba en esta ciudad y el desprendimiento económico se dio en este lugar. Por lo anterior, la Fiscalía y la defensa presentaron el recurso de apelación, manifestaron que el lugar en donde debe adelantarse el proceso es en el municipio de Itagüí (Antioquia). Este recurso fue concedido ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, disponiendo la remisión del asunto a estos.


6.- El 13 de junio de 2023, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa. En su lugar, ordenó devolver la actuación al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que tramitara en debida forma la impugnación de competencia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.


7.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que existe una controversia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá e Itagüí (Antioquia).


III. CONSIDERACIONES


8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí y Bogotá, ubicados en distritos judiciales distintos.


9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.


10.- Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, cuando se trata del procedimiento especial abreviado, creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3° del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente «las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones» (CSJ AP5461-2022, 23 nov. 2022, R.. 62680).


11.- Sin embargo, esta manifestación de incompetencia debe ajustarse al trámite previsto por esta corporación. Por lo que, antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561614, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la...

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