AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50987 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010102

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50987 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3188-2019
Número de expediente50987
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP3188-2019

Radicación No. 50987

Aprobado en acta No. 195

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

  1. Asunto

Se resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión de 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no decretó la preclusión de la indagación a E.J.C.P., investigado por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

  1. Hechos

Según la Fiscalía[1]:

El 12 de junio de 2009, en Barranquilla (Atlántico), sobre la media noche, en el edificio Balcones del Country, apartamento 803, lugar de residencia de R.C.C., ocurrió la muerte violenta de R.M.M.S. y J.L.P.J., al caer al vacío.

En la misma escena, resultó con lesiones personales C.C., ocasionadas con «arma contundente», quien instantes antes del episodio fue golpeado por dos personas desconocidas.

La investigación de estos hechos se asignó a la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad, bajo el SPOA N°. 0800160010552009-02571, despacho que el 30 de septiembre de 2012 ordenó remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla, con fundamento en el artículo 35, numeral 8° de la Ley 906 de 2004, al considerar que, además de los homicidios, también se incurrió en el presunto delito de tortura, correspondiendo conocer a la Fiscalía 7ª de la misma[2].

Previo a lo anterior, mediante Resolución N°. 290 de 3 de septiembre de 2012, suscrita por el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla se había asignado la carga laboral de la Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada de Barranquilla al Fiscal 2° Delegado Especializado E.J.C.P., por el término de las vacaciones del titular, comprendidas entre el 15 de septiembre a 9 de octubre de 2012[3].

El 5 de octubre de esa anualidad C.P. dentro del caso antes señalado, en relación con la situación fáctica en la que resultó como presunta víctima R.C.C. –«homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado»-, ordenó[4]:

(i) el archivo de las diligencias, dada la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal, por cuanto los indiciados eran los dos occisos antes nombrados –decisión suscrita a las 15:30 p.m.-[5]; (ii) generar un nuevo radicado en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA- para investigar la hipótesis propuesta en las declaraciones de los padres de R.M.M.S. y J.L.P.J., en los informes N°. 001 –«de reconstrucción forense»-, aportado por el apoderado de una de las víctimas y 0006 de 2012 de Policía Judicial –«análisis de la escena comportamental»-; y, (iii) en formato aparte, dar respuesta a las peticiones de los anteriores sobre «el inicio de la acción penal» en contra de R....C.C..

En la misma fecha, el F...E.J.C.P. dejó por escrito una «constancia» -actuación realizada a las 16:00 p.m.- en la cual indicó[6]: (i) la no existencia de medios de conocimiento suficientes para respaldar una inferencia razonable de autoría o participación en los homicidios por parte de R.C.C.; y, (ii) la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencias e informes legalmente obtenidos que obraban dentro de la carpeta, que lo llevaron a restarle credibilidad, lo que le impedían, en su criterio, solicitar orden de captura y formular imputación de cargos en contra del citado.

El 24 de mayo de 2013, M. de J.M.M. y J.E.P.P., progenitores de los obitados, formularon queja en contra de E.J.C.P. en la que manifestaron su inconformidad con el archivo pues no estaban de acuerdo con la calificación de los hechos respecto del «aparente hurto y homicidio en grado tentado del que supuestamente fue víctima R.C.C.; además, estimaron que con la «constancia» antes mencionada el servidor público «destruyó la prueba científica» obrante en la carpeta, de la cual se deriva el homicidio de los jóvenes, y no un suicidio, a quienes el funcionario «atribuyó una vida licenciosa para justificar la decisión»[7].

De otra parte, estimaron que E.J.C.P. ha debido convocar a una audiencia de preclusión ante juez de conocimiento, actuar que socavó las bases del sistema penal acusatorio.

  1. Antecedentes procesales

El 28 de noviembre de 2013 la denuncia fue recibida en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiendo conocer a la Fiscalía 7ª, despacho que dispuso la elaboración del programa metodológico[8].

El 10 de diciembre de 2013 se ordenó escuchar en diligencia de interrogatorio a E.J.C.P., el cual se realizó el 3 de febrero de 2014[9].

Luego de practicar algunas labores de indagación, el ente acusador, el 11 de enero de 2017, solicitó audiencia de preclusión de la investigación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla[10], la cual se negó.

  1. Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación

Estimó que E.J.C.P., en su calidad de Fiscal 2° Especializado, archivó el 5 de octubre de 2012 la indagación por «el delito de hurto», dado que los jóvenes R.M.M.S. y J.L.P.J. fallecieron, resolución en la cual anunció que dejaría una aclaración respecto del punible de homicidio de los mencionados, otra de las hipótesis de investigación, la cual suscribiría por separado[11]. Previo al desarrollo de la argumentación adujo que no cuestionaría la orden de archivo.

Por ello, el F.D. ante el Tribunal, centró su exposición en la «constancia» expedida ese mismo día por E.J.C.P., dirigida tanto a los padres de los citados como a sus apoderados, la cual tiene, en su criterio, el carácter de «una orden», y es, objetivamente, contraria a derecho, al vulnerar el Acto Legislativo N°. 3 de 2002, pues a los F. les está vedado hacer esa clase de valoraciones, propias de los jueces de conocimiento, actuar cuya consecuencia fue la de «cerrar toda puerta a las víctimas»[12].

Consideró que si bien es cierto no era el momento procesal para cuestionar los actos de investigación de la Policía Judicial, la evaluación de los medios de conocimiento puede incidir en el criterio de otro funcionario que conozca del asunto.

Sin embargo, estimó que la intención del investigado era informar a M. de J.M.M. y J.E.P.P. la razón por la cual no había mérito para solicitar la orden de captura en contra de R.C.C., como tampoco formularle imputación, en relación con el presunto homicidio de los jóvenes, aspecto que descarta el dolo en su actuar, máxime cuando ordenó una nueva radicación para este hecho y expidió actos de investigación tendientes a esclarecer el mismo.

En consecuencia, solicitó la preclusión de investigación por atipicidad subjetiva, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del conocimiento y voluntad en E.J.C.P. de cometer el delito de prevaricato por acción.

La defensa[13] y E.J.C.P.[14] apoyaron la solicitud; sin embargo, consideraron que ni siquiera objetivamente se configuró el tipo penal pues la «constancia» analizada no fue una «orden, decisión, concepto o dictamen» y el único ánimo del segundo fue el de informar a los padres de los fallecidos por qué razón no se imputaban cargos en contra de R.C.C.. Del mismo modo, consideraron que, en gracia de discusión, en la pieza procesal no hubo dolo.

  1. Providencia apelada

Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes[15]:

Estimó que son dos las decisiones que adoptó el investigado: (i) la orden de archivo de 5 de octubre de 2012 en relación con el presunto hurto agravado y homicidio tentado del que fue víctima R.C.C.; y, (ii) la «constancia» en formato separado, dejada en la misma fecha.

Si bien en la primera determinación evaluó la procedencia de la imposibilidad de seguir la investigación dada la muerte de R....M.M.S. y J.L.P.J., en esta resolución hizo valoraciones que lo llevaron a concluir cierta responsabilidad penal de los jóvenes, pues habrían ingresado al domicilio de R.C.C. a hurtar y, por ello, negó que se haya cometido un homicidio en la humanidad de los dos primeros.

En criterio del cuerpo colegiado, el indiciado olvidó que la Fiscalía General de la Nación es la...

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