AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55739 del 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018701

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55739 del 06-09-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4029-2019
Número de expediente55739
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4029-2019

Radicación N° 55739

(Aprobado Acta No. 229)

El Socorro – Santander, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juez Setenta y Ocho con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, en la actuación seguida contra J.A.C.B., J.E.d.C.C.G. y P.R.R.G., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con la sustentación efectuada por la apoderada de algunas de las víctimas, se advierte que el presente diligenciamiento se adelanta con fundamento en el siguiente acontecer fáctico:

… [L]a cesión de acciones que poseía el socio E.C.C. en la sociedad Inversiones Cure Rogers S. A. S., documentada en el acta No. 31 del 17 de mayo de 2012 y la calidad de único socio y propietario de R.R.S. determinada en el acta posterior No. 32 del 4 de julio de 2012, la redistribución de la conformación accionaria, cediendo la totalidad de las 15.000 acciones… aprobada mediante acta 33 del 28 de septiembre de 2012, así como la medida de liquidar la sociedad Inversiones Cure Rogers S. A. S., que se materializó por último con el acta No. 34 del 26 de noviembre de 2012, y los actos jurídicos de compraventa de los bienes inmuebles objeto de registro, cuya propiedad ostentaba la plurimencionada sociedad comercial… tienen un origen fraudulento…

2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía presentó escrito de acusación contra J.A.C.B., J.E.d.C.C.G. y P.R.R.G., por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

3.- El 19 de junio de 2019, la apoderada de M.T.M.F., M.C.M., S.C.T. y H.C.M.J.,[1] quienes intervienen como presuntas víctimas en el proceso 080016001257201300285, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.[2]

4.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuya titular manifestó carecer de competencia para adelantarlo.

En sustento, la funcionaria judicial aseguró que el llamado a resolver la problemática planteada es su homólogo de Barranquilla, lugar donde se dice acaeció el acontecer fáctico, se formuló imputación y se presentó escrito de acusación; además, la mayoría de los elementos materiales probatorios fueron recolectados en dicha ciudad, razón por la cual envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- El tema que corresponde analizar en esta oportunidad se circunscribe a establecer cuál es el juez competente para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho con carácter provisional realizada por la apoderada de M.T.M.F., M.C.M., S.C.T. y H. C. M. Jr.

Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente:

…[H]a de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido…

(…)

Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento…[3]

3.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el asunto propuesto debe ser dilucidado por un juez penal municipal con función de control de garantías, toda vez que la representante judicial de las víctimas, al formular su pretensión, deprecó como «medida cautelar provisional, [la] suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles».[4]

4.- Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[5]

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

5.- De acuerdo con la información suministrada por la peticionaria, se puede extraer lo siguiente: i) J.A.C.B., J.E.d.C.C.G. y P.R.R.G. están siendo procesados por las conductas punibles de «falsedad en documento privado y fraude procesal», las cuales habrían tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR