AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37674 del 26-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874171501

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37674 del 26-10-2011

Sentido del falloDECLARA PERDIDA LA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2011
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente37674
PROCESO N

PROCESO N.º 37674

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).

V I S T O S

La Sala resuelve lo que en derecho corresponda, acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer de la audiencia preliminar de legalización de la captura, dentro del trámite adelantado contra J.C.M.G., por el delito de homicidio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que el F.S.S. de G., solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, audiencia de legalización de captura del señor J.C.M., quien fuera aprehendido el 6 de octubre en el municipio de Pulí y luego remitido a aquella localidad, por razón de la orden de captura dictada en su contra por el delito de homicidio, el cual fue cometido en el municipio de B. (Cundinamarca).

2. En el acto de la mencionada diligencia, la defensa técnica pidió al titular del juzgado de G. que se declarara incompetente, habida cuenta que los hechos que se atribuyen al señor M., ocurrieron en la localidad de B. (Cundinamarca), razón por la cual, a juicio del abogado, el Juez de Control de Garantías llamado a intervenir es el de Ambalema (Tolima), pues considera que el municipio del B. forma parte de este circuito en donde existe una pluralidad de jueces de garantías. Además, recuerda el togado que el titular del despacho judicial en oportunidad anterior y por este mismo caso, ya había manifestado su criterio en torno a este punto con las mismas consideraciones que ahora se expresan.

3. El Juez Primero Penal Municipal de G. acogió la tesis de la defensa, argumentando que si bien es cierto, la función de control garantías puede ejercerla cualquier juez municipal, también lo es que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, inciso 2°, precisa que esa función debe ser ejecutada por el juez del lugar donde se cometió el hecho, motivo por el cual no hay razón para que el fiscal insista en que la competencia radica en el despacho judicial de G..

4. Después de unas contingencias, al tenor de lo reglado en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte resolverá lo pertinente, en cuanto al funcionario competente para adelantar la audiencia preliminar de legalización de captura.

2. El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente, en orden a cumplir la función de control de garantías, puesto que el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de G., estima que por razón del factor territorial, la competencia recae en la sede del juzgado de Ambalema, el que forma parte del Distrito Judicial de Ibagué.

3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

Así mismo, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada función, concurre causal de impedimento “y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo”.

A su vez, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ordenar que cuando “el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta”.

En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció...

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