AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59118 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703834

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59118 del 17-03-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente59118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP995-2021

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP995-2021

R.icado N° 59118

(Aprobado en acta No.64)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Corresponde a la Sala definir el juez competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de EUDELIO CORREDOR CORREDOR, contra la decisión mediante la cual se le negó la libertad.

ANTECEDENTES

1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron entre los días 20 y 23 de octubre de 2019 en la ciudad de Valledupar.

2. El 6 de marzo de 2020 se radicó el escrito de acusación y el 12 de junio siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar instaló la audiencia de acusación, misma que no pudo llevarse a cabo en tanto la bancada de la defensa impugnó la competencia considerando que el asunto debía ser adelantado por la Justicia Penal Militar, siendo por eso remitido el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se tenga noticia de su decisión.

3. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la defensa de EUDELIO CORREDOR CORREDOR solicitó la libertad por vencimiento de términos y, en subsidio, la sustitución de la medida de aseguramiento.

4. A su turno, dicha autoridad judicial negó la excarcelación solicitada por considerar que el término para otorgarla es de 500 días toda vez que el proceso penal en contra del encartado se está tramitando por los cauces de la Ley 1908 de 2018[1].

5. Tal decisión fue apelada por la defensa bajo el argumento que la imputación a su representado se realizó con base en la Ley 906 de 2004, por lo que se deben tener en cuenta 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio.

6. La apelación le correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se declaró incompetente para desatar el recurso y en su lugar lo remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar al considerar que a EUDELIO CORREDOR CORREDOR le fueron allí imputados los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir agravado, favorecimiento de servidor público al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cometidos desde el segundo periodo del 2018 al primero de 2019, así como por su pertenencia, junto con 16 personas más, a un grupo delictivo organizado, delito este descrito en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018.

En esas condiciones, indicó, «de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307-A (sic) del Código de Procedimiento Penal y las sentencias de la Sala de Casación Penal AP1282- 2019 de 3 de abril de 2019 (R..55000), y AP1881 de 5 de agosto de 2020 (R.. 1431/57816) entre otras, cuando se trata de la libertad de los miembros de un Grupo Delictivo Organizado, la misma "solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación».

7. El asunto entonces fue asignado al Juez 5° Penal del Circuito de Valledupar con funciones de Conocimiento, quien estimó que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo procedente era la remisión del expediente a esta Corporación para que determine a qué autoridad judicial le corresponde conocer del recurso de apelación.

8. Según se tiene noticia en el expediente EUDELIO CORREDOR CORREDOR se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota en esta ciudad[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia se constituye así en un mecanismo legalmente previsto en orden a establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

2. Para esos efectos, en términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto comunicando tal decisión a las partes en el transcurso de la respectiva audiencia:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

3. Al respecto la Sala venía sosteniendo que cuando el juez declaraba la falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o intervinientes, correspondía exponer los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para que definiera la competencia.

Sin embargo, desde los autos CSJ AP2863–2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la Corte consideró que para habilitar dicho trámite ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por los sujetos procesales fuera objeto de oposición en la audiencia, porque, de no presentarse controversia, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular.

4. En el caso particular la titular del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación y en su lugar lo remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, lugar donde se celebró la audiencia de imputación y se radico el correspondiente escrito de acusación. Situación que ocurrió sin que se diera traslado a las partes para que manifestaran su posición frente a tal decisión.

5. Siendo así, la Sala debe considerar la actuación de forma diversa, dado que el trámite está previsto para aquellos eventos en que la competencia se cuestiona desde la primera instancia, no para asuntos como el presente donde la discusión se plantea en sede del ad quem y sin que ante el a quo se haya postulado alguna oposición o reparo respecto a su competencia para decidir de fondo sobre la libertad solicitada.

6. En esas condiciones, sin que resulte necesario que las partes se pronuncien sobre la manifestación de la segunda instancia acerca de una competencia que fue indiscutida en la primera, la Sala, dados por demás los principios de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar dilaciones en el trámite del incidente, al igual que lo ha hecho en otros casos (CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, R.. 58007 y AP462-2021, 17 de feb. 2021, R.. 58966), y advertir que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales que estarían llamadas a conocer de la actuación, definirá, sin más, la controversia que así se ha suscitado.

7. Inicialmente, es importante advertir que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discernir cuál es el juez competente en orden a ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho[3].

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a...

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