AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64542 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64542 del 06-09-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2741-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64542


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP2741-2023 Radicación 64542

Acta 167


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.


ANTECEDENTES:


1. En contra de YESICO MOISES QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y otros se radicó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira.


El asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, en donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento.

2. QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali. El caso, por reparto, le correspondió al Juzgado 2º.


3. Instalada la diligencia, el 10 de agosto de 2023, el juez de garantías, luego de interrogar a la Fiscalía frente a si «las diligencias pertenecen a un GDO» y con sustento en un pronunciamiento de esta Sala, emitido con ocasión de una solicitud de libertad de vencimiento de términos que con anterioridad realizó la defensa del aquí procesado, (CSJ AP1822-2023), se apartó del conocimiento del asunto. En consecuencia, lo remitió al Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.


Recibido el proceso, el juzgado receptor también rehusó la atribución. Consideró que la pertenencia o no del procesado a un Grupo Delictivo Organizado debe quedar plenamente determinado desde la audiencia de formulación de imputación, sin que resulte suficiente la manifestación que de forma posterior realice la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, con sustento en una reciente postura de esta Sala, aseguró que el llamado a conocer de la audiencia preliminar es su homólogo en Cali y, en ese sentido, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.


El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, R.. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP2676-2016).


Precisión preliminar:


En diversos pronunciamientos, esta Sala ha señalado que es el delegado de la Fiscalía el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA– . Así, lo ha sostenido:


«[…] la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde».1


Sin embargo, dada la ambigüedad que se venía presentando en casos análogos, la Sala optó por precisar las pautas para fijar la competencia. En ese orden, consideró que no debía sorprenderse a las partes con la manifestación de pertenencia a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sustitución de medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para decidir aquéllos, sino desde la formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.


Así quedó sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos consagrados por la Ley 1908 de 2018, «en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación».


Por lo tanto, la postura que se aplicó en decisiones anteriores y que sirvieron de sustento al juez de garantías de...

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