SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131450 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131450 del 13-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6904-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131450

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP6904-2023

Radicación n° 131450

Acta No 128



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación presentada por Gerardo Antonio Cortes Montero frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquél en contra de los Juzgados Octavo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintidós Especializada de la referida urbe y al defensor en el proceso penal 760016000000202200211.


ANTECEDENTES


Los hechos fundamento de la solicitud de amparo y actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:


«1.- El señor G.A.C.M., refirió que se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de esta ciudad, en virtud a medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, el 21 de marzo de 2021, como presunto integrante de la banda “el puente de los enanos” con base en los artículos 310 -peligro para la comunidad- y 312 -comparecencia- del Código de Procedimiento Penal.1


Manifestó que su abogado defensor, al encontrar superado el término de la medida de aseguramiento intramural, elevó solicitud de programación de audiencia de sustitución de medida por una no privativa de la libertad, la cual afirmó, el Centro de Servicios Judiciales local no tramitó oportunamente, debido a que no gustaban los formatos presentados por su apoderado, empero, después de una ardua batalla judicial, aplicaron la primacía de lo sustancial sobre lo formal, asignando la solicitud por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el que a su parecer, incumplió lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, al programar la audiencia pasado más de medio mes y exigirle a su abogado radicar los soportes en los que basaba la solicitud de manera física.


Señaló que, la audiencia de sustitución de medida se instaló el 15 de febrero de 2023, fecha en la que se escuchó a las partes, pero fue aplazada por la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, debido a que ya había terminado su horario laboral, a pesar de que en el artículo 160 del C.P.P. advierte que “las decisiones deben adoptarse en el mismo acto de audiencia”, adoptando en consecuencia, la decisión en audiencia del 02 de marzo de 2023, en la que negó la solicitud basándose en la Ley 1908 de 2018 “por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado- GDO”, proveído contra el cual su abogado interpuso recurso de apelación, alegando que la medida no se impuso por formar parte de un GDO del artículo 313A, sino con base al artículo 310, por ello, afirmó que se trató de una estrategia caprichosa que se pasara del artículo 307 que establece un máximo de la medida por un año, al artículo 307A que prolonga la duración de la medida a 3 años.


Adujo que, el recurso de apelación fue asignado al Juzgado Octavo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento local, el que mediante proveído del 24 de abril de 2023 confirmó la decisión de la primera instancia, argumentando que en la audiencia de formulación de imputación se le señaló que él era integrante de un GDO, manifestación que adujo también se vislumbra en el escrito de acusación, explicación que catalogó como falaz, pues nunca escuchó ese término en esa audiencia y no lo encontró al hacer una lectura minuciosa del escrito de acusación, destacando que en el escrito se utiliza el término “organización criminal” y no “Grupo Delincuencial Organizado”, por lo que sostuvo que el Juez hizo una interpretación extensiva del mismo.


Añadió que, no está de acuerdo con que el Juez que desató el recurso de apelación haya afirmado textualmente en la decisión, que su abogado defensor incurrió en maniobras dilatorias, pues asegura que es la Fiscalía la que ha aplazado las audiencias, o se presenta en las mismas sin testigos en su contra.


Así las cosas, aseveró que en las decisiones adoptadas los jueces de control de garantías incurrieron en una vía de hecho, toda vez que se afectó el principio de legalidad, por lo que solicitó se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías y/o al Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos con sede en esta ciudad, emitir nueva decisión frente a la solicitud de sustitución de medida en la que se abstengan de aplicar la Ley 1908 de 2018, asimismo, pidió se ordenara al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, abstenerse de señalar a su abogado como dilatador, y finalmente, solicitó ordenara a la Procuraduría General de la Nación vigilar el proceso que se adelanta en su contra, dentro del cual, el juicio oral fue instalado en diciembre y a la fecha de interposición de esta tutela no se ha presentado ni un testigos de cargo en su contra».


EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, posterior a la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado, tras considerar razonable la decisión adoptada por los accionados, ello es, no sustituir la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.


En ese sentido, adujo que en la audiencia preliminar de formulación de imputación, al igual que en el escrito de acusación y su materialización en vista pública, el ente acusador le informó al procesado que estaba siendo investigado por supuestamente integrar y cometer delitos al interior de una organización criminal denominada “puente de los enanos”, de lo cual se infiere razonable la aplicabilidad de lo preceptuado en la Ley 1908 de 2018.


Con ese alcance, consideró que debido a que al actor se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene una vigencia de 3 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal.


De otra parte, manifestó que igualmente el parágrafo 1 del artículo 307 de la norma procesal en comento, permitiría prorrogar la medida cautelar en tanto actuación que se cumple ante la justicia especializada.


Por lo anterior, consideró que las autoridades demandadas no incurrieron en defecto alguno al emitir sus decisiones.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante procedió a impugnar el fallo de primer grado con los siguientes argumentos:


1. Se mostró en desacuerdo con que el Tribunal no haya analizado la respuesta entregada por su defensor. Anotó que pese a que ésta fue remitida de manera extemporánea -si se tiene en cuenta el término de 2 horas que se le concedió-, en todo caso fue allegada 3 días antes a la emisión del fallo, lo que en su sentir demuestra una “indebida integración del contradictorio”.


2. Mencionó que existe una flagrante vulneración al debido proceso y al principio de legalidad dado que se aplicó la Ley 1908 de 2018 para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.


Sostuvo que es ahora al conocer de su solicitud que a las autoridades «les da por hasta citar concepto de que significa GDO y cuando se puede hablar de GDO», cuando «estos discursos debieron decírmelos al momento de argumentar la medida de aseguramiento …».


Por lo que señaló que si al momento de privársele de la libertad se le hubiese explicado esos supuestos, por ejemplo, acudiendo al artículo 313A de la Ley 906 de 2004 para imponer la cautela, no se estaría desgastando presentando la acción de tutela para que a última hora realicen ajustes en su desmedro, lo que evidencia un exceso de “paternalismo judicial con la fiscalía rompiendo el equilibrio del proceso”


Conforme a lo anterior, solicitó emitir orden judicial que proteja el derecho fundamental invocado.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.


2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, de cara al contenido concreto de la demanda de amparo y la impugnación del fallo de primera instancia, en el caso sub examine se verifican dos problemas jurídicos a resolver.


El primero, se contrae a determinar si en la presente actuación se estructuró una causal de nulidad por no haber el a quo valorado la respuesta del defensor del accionante, que se indica, fue entregada por fuera del término otorgado con tal fin.


Y en caso de ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el amparo deprecado por Gerardo Antonio Cortes Montero, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las que no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento, se ofrecen razonables.


4. De la nulidad.


Alega el impugnante la «indebida...

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