AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64375 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257098

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64375 del 23-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2472-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64375




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP2472-2023

Radicación n°. 64375

Aprobado acta No. 159



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de FABRIANI ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho impropio y prevaricato por omisión. El procesado se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán.



ANTECEDENTES


  1. Los días 29 y 30 de septiembre y 1, 3 y 5 octubre de 2021, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FABRIANI ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho impropio y prevaricato por omisión.


  1. El 25 de enero de 2022, se radicó el escrito de acusación y, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali.


  1. La audiencia de formulación de acusación fue suspendida en varias oportunidades, toda vez que se presentó una solicitud orientada a la posibilidad de celebrar un preacuerdo y el impedimento manifestado por el juez de conocimiento.


  1. El 29 de diciembre de 2022, el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali instaló la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ÁLVAREZ BARRENECHE, quien decidió negar la petición al considerar que no se habían superado los términos, lo anterior de conformidad con el artículo 317A de la Ley 1908 de 2018 y toda vez que el procesado pertenecía a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). La decisión fue apelada por el procesado.


  1. El 14 de abril de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión del a quo de negar la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que «si bien es cierto la fiscalía no tituló en su escrito de acusación que se estaba ante un GDO o que el trámite era el de la Ley 1908/18, lo cierto es que sí se hizo referencia a los elementos que la integran, por lo que no se puede pasar por alto la información suministrada por la fiscalía…». Hizo expresa referencia a la decisión STP893-2020 Rad.: 111559 de esta Corporación.


  1. El 11 de julio de 2023, el defensor de ÁLVAREZ BARRENECHE insistió en la postulación liberatoria, correspondiéndole, por reparto, al Juez Veintiuno Penal Municipal con función de garantías de Cali, quien una vez instalada la audiencia preliminar manifestó que el asunto le correspondía, por competencia, al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, toda vez que el procesado es miembro de un GDO. Sin controversia de las partes, el asunto fue remitido al Juzgado de garantías Ambulante de Buga.


  1. El 25 de julio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga instaló la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.


En aquella diligencia, el juez manifestó su incompetencia para resolver la solicitud liberatoria, soportando su posición en que en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la fiscalía no se refirió de manera inequívoca a que la investigación se promovía contra un integrante de GDO o GAO. Acto seguido, solicitó a Fiscalía y defensa que se pronunciaran al respecto.


La delegada del ente acusador se opuso a lo dicho por el juez, aduciendo que no es posible exigir «taxatividad en los dichos de la fiscalía al momento de la imputación» (…). A renglón seguido, requirió a la Corte «morigerar la situación relacionada con la competencia de los Juzgados Ambulantes».


Por su parte, la defensa no se opuso a la manifestación de incompetencia, solicitando a la Corte dirimir el conflicto presentado.


  1. Acto seguido, el funcionario judicial indicó que, ante la falta de acuerdo, y conforme a lo definido por la Sala de Casación Penal, esta Corporación es competente para tramitar el asunto, por lo que dispuso su envío.


CONSIDERACIONES


  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.


  1. En cuanto al trámite de impugnación de competencia la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.


Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).


En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, cumplió con el trámite antes señalado. En el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y ante la impugnación de competencia propuesta por él, corrió traslado a las restantes partes e intervinientes. Tras verificar que hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar la actuación, en esencia, del delegado Fiscal, atinadamente remitió el asunto a la Corte.


Así las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su consideración.


  1. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).


Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).


Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).


Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, R.. 53746, esta Corporación indicó:


Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de...

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