AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55113 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128304

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55113 del 30-04-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55113
Número de sentenciaAP1537-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Boavita
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha30 Abril 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1537-2019

Radicación Nº 55113

Aprobado mediante Acta Nº 101

Bogotá, D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de A.M.H., investigado por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 21 de marzo de 2018, en la vereda Socachova sector México jurisdicción del municipio de Boavita (Boyacá) fue capturado A.M.H., luego de agredir físicamente y con arma blanca al señor J.P.V., así como a P.P.V. y a L.P.S..

2. El 22 de marzo de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soata (Boyacá) legalizó la captura de M.H.. Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales; cargos que no fueron aceptados.

En este mismo acto público el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el cual fue remitido a la Penitenciaria de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), donde permanece privado de su libertad.

3. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, examinado un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y A.M.H., consistente en que éste aceptaba los cargos imputados a cambio de degradar el grado de participación de autor a cómplice, condenó al mencionado ciudadano a la pena de prisión de 52 meses, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.

4. De la expresada sentencia apeló el Apoderado de Víctimas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de marzo de 2019 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de la mencionada negociación llevada a cabo el 28 de septiembre de 2018, ordenando remitir el expediente al juzgado de origen para que se continuara con el trámite correspondiente, esto es, celebrar la audiencia en la que se formulara la acusación o en su defecto se adecuara a las formas propias del juicio el preacuerdo celebrado.

5. El 1º de abril de 2019, la defensa de A.M.H. radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Tunja solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

6. El 4 de abril de 2019 el Juez Segundo instaló la respectiva audiencia, en la que la defensa sustentó su solicitud, requiriendo la libertad inmediata de M.H., al configurarse los presupuestos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al transcurrir más de 150 días desde que se presentó el escrito de acusación y no haberse iniciado el juicio oral.

El representante del Ministerio Público y la apoderada de víctimas presentes manifestaron su interés en cuestionar la competencia para adelantar la audiencia convocada, como quiera que, de acuerdo con la imputación fáctica, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Boavita (Boyacá), por lo que sería en dicha localidad y no en Tunja donde debe adelantarse la aludida audiencia preliminar, además que no se ofreció una razón valedera para trasladar la actuación a la capital mencionada.

7. Escuchados los argumentos de las partes, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja declaró su falta de competencia para asumir el asunto, pues acorde con los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia emitidos entre otros radicados, 37674 y 44809, a pesar de que la competencia territorial de los Jueces de Control de Garantías es nacional, la asignación de los procesos no debe obedecer a criterios caprichosos, de forma tal, que de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del delito, salvo causas que justifiquen diferente determinación. En ese sentido, encontró que en el caso sometido a análisis, no se da alguna de ellas, pues el procesado no está privado de su libertad en Tunja y los hechos se materializaron en la localidad de Boavita.

En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Tunja al cual pertenece el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que se declaró incompetente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, y el del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al cual se halla adscrito el juez promiscuo municipal de Boavita.

2. Prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo(Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó:

No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se...

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