AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56394 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021339

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56394 del 23-10-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente56394
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4635-2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP4635-2019

Radicación n.° 56394

Acta 282

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Primero de la misma especialidad con sede en Cali, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un bien mueble de propiedad de J.A.A.S..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 24 de octubre de 1995, en Mocoa, Putumayo, la Policía Nacional halló abandonado, a cuatro km del Mirador vía S.F., el camión de placas VSB-757 de Cartago, V.d.C., con 10 kilos de cocaína en su interior y 77 kilos de cocaína alrededor de éste, por lo que la Fiscalía Regional Mocoa dio inicio a la investigación previa 082 por violación a la Ley 30 de 1986.

2. El 14 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en San Juan de Pasto avocó conocimiento de la investigación.

3. El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada suspendió la investigación al no encontrar elementos de juicio que permitan la identificación e individualización de los presuntos responsables de la conducta punible y compulsó copias de ésta para que se adelantara la acción de extinción de dominio respecto del automotor inmovilizado.

4. El 20 de abril de 2004, la Fiscalía Especializada de Mocoa, en aplicación de la Ley 793 de 2002, dio apertura a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo automotor, cuyo propietario inscrito es J.A.A.S., y dio aviso de la iniciación del proceso a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cartago, V.d.C., y a la Dirección Nacional de Estupefacientes que sobre el bien ya se encontraba inscrita una medida cautelar y que el bien se encontraba asignado provisionalmente.

5. El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía 19 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio avocó conocimiento de las diligencias “[…] para adelantar el presente trámite de extinción de dominio bajo el amparo de la Ley 793 de 2002.

6. El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía 19 Especializada requirió la procedencia de extinción del derecho de dominio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali del rodante de placas VSB-757, para que profiera el inicio del juicio de extinsión de dominio.

Ahora bien, en el requerimiento presentado establecía que, aunque hasta el momento se había seguido el trámite en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, esta etapa finalizó y se debe dar aplicación a la Ley 1708 de 2014.

7. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali rehusó la competencia para conocer el asunto debido a que, aunque el proceso inició su fase pre procesal bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía de conocimiento hizo aplicación de la Ley 1453 de 2011 y, por ende, en aplicación del artículo 11, son los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá quienes deben proferir la sentencia de primera instancia que resuelva la extinción de dominio, sin importar el lugar de la ubicación de los bienes.

8. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la colisión de competencias presentada, pues argumenta que los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

Así, considera que, de acuerdo con el artículo 11, el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra el bien objeto de extinción, aun cuando tal juzgado hubiese sido creado en vigencia de una legislación posterior, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PSAA16-10517, habilita a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio para conocer actuaciones adelantadas bajo una legislación anterior –Ley 793 de 2002- a la que ordenó su creación –Ley 1708 de 2014-.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad que deben observarse en razón del debido proceso.

3. A partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) -y complementado en la CSJ AP3989-2019 (Rad. 56043)-, la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, unificó los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio e hizo un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas de interpretación y aplicación normativa que esta Corporación fijó en esas decisiones, las cuales son:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[1] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[2] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[3] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[4] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.

(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[5] la...

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