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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54359 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54359
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP039-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP039-2019

Radicación No 54.359

Aprobado Acta Nº 6

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el representante de la víctima F.V. viuda de V. contra el auto de noviembre 8 de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de D.C.S.O., por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió “precluir la investigación seguida en contra de la señora D.C.S.O., por el delito de prevaricato por acción, según hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Jueza Civil del Circuito de Descongestión de Pasto – Nariño, conforme a lo establecido en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho investigado”.

2. Notificada esa decisión en estrados la Fiscalía, el Ministerio Publico y la defensa manifestaron su conformidad con lo decidido.

Por su parte, el apoderado de la víctima interpuso[1] los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Otorgado el uso de la palabra con el propósito de sustentarlos[2], el recurrente manifestó los siguientes argumentos que, por su relevancia para la presente decisión, se sintetizan así:

i) La procesada le negó a la víctima “el derecho de acudir a la justicia para reconformar el haber social de su fallecido esposo”;

ii) A la viuda F.V. le asiste el derecho a participar por activa y pasiva en todos los “debates judiciales en los cuales estén inmersos los bienes de su fallecido cónyuge”;

iii) La jueza denunciada incurrió en prevaricato por omisión, “toda vez que omitió aplicar correctamente la ley”;

iv) Sostuvo que la funcionaria judicial había actuado caprichosamente, sin sustento fáctico ni jurídico en su determinación, empero sin especificar el porqué de sus afirmaciones;

v) “El fallo proferido por la operadora de justicia es prevaricador, por cuanto está probado que es ajeno a las reglas de la sana crítica y viola el derecho sustancial, toda vez que sus consideraciones para dicho fallo no son novedosas para apartarse de lo reglado (sic)”;

vi) Qué significa prevaricato e interés jurídico;

vii) “La sentencia anticipada tiene la figura de la falsa motivación”, sin ahondar en tal aserto;

viii). “La mencionada sentencia judicial viola los principios legalidad de transparencia, legalidad, seguridad, debido proceso, igualdad, credibilidad de nuestras instituciones judiciales”;

ix) El 10 de febrero de 2014 y el 10 de octubre de 2017[3], en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos y pretensiones, pero contra diferentes demandados y bienes inmuebles, el Tribunal Superior de Pasto admitió que F.V. sí ostenta legitimación en la causa por activa para iniciar los procesos de simulación de quien fue su legítimo esposo. En consecuencia, haría entrega de 43 folios correspondientes a esas decisiones judiciales, porque “han reconocido esa situación”;

x) La sentencia emitida viola el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento jurídico;

xi) “Contrario a lo que U. afirmó honorable Magistrado en su intervención y, es totalmente contrario, la legitimación en la causa está reglada tanto en la Constitución, como en la ley y los principios del derecho”;

xii) La jueza omitió integrar el litis consorcio necesario;

xiii) “La decisión tomada por la operadora de justicia es a su capricho y no conforme a la jurisprudencia, la constitución o las leyes vigentes que actualmente nos rigen”;

xiv) El delito es de ejecución instantánea con independencia de que la sentencia no haya sido apelada por el apoderado de la demandante.

Por lo anterior solicitó “reponer el auto proferido el día de hoy o en su defecto leído el día de hoy y, en su lugar, decretar que la señora Jueza Civil del Circuito de Pasto, Dra. D.C.S.O., incurrió como autora en los delitos de prevaricato por acción y omisión por la ausencia de justificación de las razones por las que se apartó de los lineamientos trazados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que le cerró el camino de acceso a la justicia a la parte actora en el proceso ordinario 2012053 que conoció el Juzgado Segundo civil del Circuito de Pasto y que fue fallado por el Juzgado civil de descongestión de Pasto. Segunda pretensión. De no conceder la anterior pretensión, sírvanse honorables Magistrados conceder el recurso de apelación, el que sustentaré en la falta de argumentos jurídicos, falsa motivación, falta de motivación y consideraciones de la operadora de justicia en el fallo atacado” (Se destaca).

Como tercera pretensión solicitó correr traslado de las dos decisiones de la Sala Civil Familia de ese Tribunal Superior relacionadas en su argumentación, para que la actuación penal siguiera su trámite “al tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal”.

Como cuarta pretensión le solicitó al F.D. a petición de parte y/o de oficio dar trámite a la actuación ya archivada en favor de M.C.L.E., Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, por los hechos denunciados.

Como “quinta pretensión le solicito fijar fecha para las respectivas audiencias que se lleven en estos asuntos”.

Por último, hizo entrega de “43 folios” contentivos de un avalúo del bien inmueble objeto del debate y de los autos del Tribunal Superior de Pasto proferidos en los procesos 2012-212 y 2011-219.

3. El Magistrado Ponente le aclaró al recurrente que i) no habría una doble sustentación de los recursos de reposición y de apelación; y ii) esa audiencia no era el escenario procesal para iniciar “un debate probatorio”, lo que impedía admitir los documentos presentados por el impugnante y mucho menos correr traslado de los mismos.

Dicho lo anterior, otorgó la palabra a los no recurrentes:

3.1. El Fiscal Delegado[4] indicó que la mayoría de los argumentos planteados por el recurrente carecían de relación con la decisión adoptada por la Sala, con especial referencia a los procesos adelantados por otros jueces civiles.

En punto de las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto, referidas por el opugnador, señaló que “Usted señor Magistrado ha sido absolutamente claro al manifestar que tal determinación del Tribunal Superior ocurre un mes después de que la señora J. investigada tomó su determinación en la sentencia y de esa manera ella no tenía la posibilidad de conocer cuál era la decisión del Tribunal y pues tampoco si la negaba desde el punto de vista del precedente. El tema creo lo ha tocado Usted de manera muy precisa y muy puntual en la decisión. Ella no tenía por qué conocer y no la vinculaba como precedente”.

Descartó la concurrencia de un actuar omisivo y activo en cabeza de la sindicada, pues lo que realmente se discute es la legalidad de lo decidido.

Estimó que no había una sustentación acertada y suficiente dado que la argumentación no había sido precisa, ni específica frente a lo caprichoso de la decisión adoptada por la juez civil. Se trató por tanto de apreciaciones que no atacan el fondo de la decisión del Tribunal y que ya habían sido plasmadas en la denuncia.

Por lo anterior solicitó confirmar la decisión adoptada.

3.2. El Agente del Ministerio Público[5] se apartó de lo dicho por el recurrente, en cuanto había sostenido que cualquier equivocación judicial configuraba el punible investigado. En su criterio, aunque esa postura resulta errónea es el sustento de la impugnación.

Destacó que la providencia atacada no era ostensiblemente contraria a la ley por cuanto la discusión sobre la legitimación en la causa es un asunto complejo.

También manifestó que “el Ministerio Público en la impugnación incluso no alcanza a entender cuál es exactamente el reproche que se le hace a la decisión que profirió la procesada… haber declarado la falta de legitimación por activa en la sentencia de manera oficiosa o haberla decretado sin que exista mérito para hacerlo o no haber declarado la nulidad de todo el proceso y ordenado la conformación del litis consorcio necesario, es decir no alcanzamos a determinar cuál es exactamente el reproche”.

En su concepto, en ninguno de los casos se configuraría el delito objeto de investigación. Se adentró en las distinciones entre legitimación en la causa adjetiva y sustancial, última que se verifica en el asunto.

Señaló también que la procesada se...

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