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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52416 del 10-04-2019

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52416
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1404-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1404-2019

Radicado Nº 52416

Aprobado acta No. 95.

Bogotá, D.C., diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por T.L.M. y su defensor, en contra de la providencia de 12 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de nulidad incoada por ese extremo procesal en la audiencia de acusación promovida en contra de la exjuez 13 Civil del Circuito de esa capital, por las conductas de prevaricato por acción y por omisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali se repartió el proceso ejecutivo singular iniciado en el año 2004[1] por J.A.U.U. en contra de la Familia Garcés Arellano y personas jurídicas de las que ellos hacían parte[2].

En el trascurso de ese pleito, según el escrito de acusación, la juez incurrió en múltiples conductas punibles, que generaron tres investigaciones: una por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 600 de 2000[3] y dos bajo el régimen acusatorio, de las cuales el presente corresponde al radicado 2013-01672.

En el 2010-01208, que se surtió por el rito de la Ley 906 de 2004, se condenó a la funcionaria por prevaricato por acción, por omisión y cohecho propio y esa determinación fue apelada por la acusada y su apoderado y, para el 5 de junio de 2017, cuando cursó la audiencia de acusación en el expediente 2013-01672, el recurso no lo había resuelto la Corte[4].

2. En la audiencia de imputación de la segunda radicación (2013-01672), que se surtió el 29 de septiembre de 2016[5] ante el Juzgado 2° de Cali, se comunicaron a T.L.M. cargos por dos prevaricatos por acción y uno por omisión. La implicada no los aceptó y la Fiscalía retiró la petición de medida personal provisional[6].

3. El 19 de diciembre de 2016, se radicó en el Tribunal Superior de Cali el escrito de acusación correspondiente.

4. El 7 de marzo de 2017, después de varios aplazamientos, la magistrada M.C.C.M., al inicio de la vista en el proceso 2013-01672, se declaró impedida para conocer el asunto por haber participado en el primer proceso[7] y la Sala Penal del Tribunal no aceptó la excusa . La Corte halló infundada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en CSJ AP2614-2017, rad. 50085.

5. En audiencia de 5 de junio de 2017, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por afectación a la prohibición de enjuiciar dos veces a una persona por los mismos hechos.

La Fiscalía y el Ministerio Público, en desacuerdo con la petición, expresaron que, aunque el contexto es compartido en los dos radicados, porque todos los delitos se cometieron en desarrollo del mismo proceso ejecutivo singular de A.J.U. contra M.A. de G. y otros, (radicación 2004-00221), los hechos de esta acusación son diferentes.

LA DECISIÓN RECURRIDA

1. En proveído del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cali negó la nulidad tras considerar que dado el estadio procesal en que transita la actuación –audiencia de formulación de acusación- era imposible corroborar la situación fáctica y confrontarla con la juzgada en otro asunto, al no contar con elementos demostrativos de los cuales inferir si, efectivamente, se está en presencia de un doble enjuiciamiento por los idénticos acontecimientos.

Adicionalmente, señaló que, en el trámite del impedimento la Corte Suprema de Justicia estableció que el proceso 2013-01672 y aquel en que la togada participó con antelación (210-01208), tienen situaciones fácticas diversas[8].

EL RECURSO

1. El Defensor. Disiente de la providencia, porque erró al considerar que ocuparse de sus argumentos sería un ejercicio de valoración anticipada de la prueba, insiste en que se alertó sobre la gravísima afectación de los derechos de la implicada.

La Fiscalía pretende juzgar a su prohijada por los mismos acontecimientos, pero con una nominación diferente. Para verificarlo, pidió confrontar la imputación de cargos y acusación de ahora y los que ya fueron objeto de la primera condena, pues T.L.M. ya fue juzgada por hechos de 1° de enero de 2006 a 31 de julio de 2012, por lo tanto, los que son objeto de nueva acusación, están incluidos dentro de aquella sentencia.

Dentro la nueva situación fáctica, que la Sala omitió revisar, se repite la falta de control de la juez sobre la actividad del secuestre, aunque en el otro proceso se estipularon todos los informes del auxiliar de la justicia hasta julio de 2012 porque hasta ahí fue la investigación, incluso ingresaron elementos de septiembre de ese año, es decir, posteriores a la captura de la funcionaria.

Sobre la conducta de omisión, el Tribunal la calificó como unidad de acción y la Corte la modificó por concurso de hechos punibles[9], por lo que también está incluido ese comportamiento dentro del fallo proferido en el radicado 2010-01208.

El a quo no respondió su argumento relativo a que, si la segunda denuncia contra su defendida se presentó el 8 de octubre de 2012 y la audiencia preparatoria en el radicado 2010-01208 se surtió el 1 de octubre de 2014, lo correcto era que la Fiscalía acumulara los dos procesos para evitar el doble enjuiciamiento, pero no lo hizo con la intención de mantener sub judice a su prohijada.

Reitera su escrutinio de los principios orientadores de las nulidades para concluir que tal es la medida que debe adoptarse y, de esa manera, lograr que prevalezca lo sustancial sobre lo formal, se revoque el auto apelado, se declare que se viola el non bis in idem y se nulite la actuación desde la diligencia de imputación para que se archiven las diligencias.

2. T.L.M., se adhirió a la sustentación de su defensor.

NO RECURRENTES

1. Fiscalía. La Corte debe confirmar la decisión apelada porque la sustentación del recurso carece de soporte fáctico, jurídico y probatorio real, falta a la verdad sobre lo ocurrido en pretéritas causas seguidas contra de la procesada.

Para afirmar que se imputó la conducta punible dos veces, debe probarse que los hechos son los mismos en ambos procesos y frente al prevaricato por omisión, en la decisión de la Corte[10] quedó claro que no se trató de una sola conducta con unidad de acción sino de un concurso de hechos punibles.

La referida «acumulación de demandas» que constituye uno de los prevaricatos por acción, se surtió el 5 de agosto de 2010, por consiguiente, es posterior a la primera denuncia (julio de 2010) y no pudo ser objeto de investigación, acusación y juzgamiento en ese primer asunto.

En el proceso 2010-01208, el prevaricato por acción consistió en proferir un mandamiento de pago en 2007 mientras que en el radicado 2013-01672, reside en: i.- aceptar la acumulación de demandas de 5 de agosto de 2010 y, ii.- posesionar del secretario del juzgado, -no abogado- requisito exigido por Acuerdo 3560 de 2006, del Consejo de la Judicatura; y la conducta omisiva radica en no relevar al secuestre por actos producidos después de la denuncia penal son nuevas omisiones, que se diferencian mucho de las ya juzgadas, y tienen características muy particulares, que se ocupará de demostrar en este juicio.

Añadió que el defensor olvidó decir que, si en el radicado 2010-1028 se incorporaron todos los informes del secuestre, fue porque así lo pidió ese profesional y que la Fiscalía no se opuso en razón a que con ello no se afectó su teoría del caso y, además, se hizo más probable su tesis.

El escrito de acusación de 2010-01208 no incluyó todos los posibles delitos cometidos por T.L.M. entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de julio de 2012, cuando se le capturó y no era factible acumular los dos procesos hasta imputar los segundos cargos, so pena de violar los derechos de la acusada, de forma que esa diligencia se hizo de forma posterior y en ella estuvo presente el apoderado de la acusada.

2. Ministerio Público. Insistió en lo expuesto en la audiencia anterior. Pidió conservar la decisión, pero por motivos diferentes.

La nulidad tiene por finalidad anular una actuación para rehacerla y si lo que pide la defensa es que se termine el proceso, no se hace por nulidad sino por preclusión; no es coherente la medida solicitada con la finalidad que se busca, y la carga probatoria es diversa para nulidad o para preclusión, de suerte que, al escoger la...

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