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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58141 del 30-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente58141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3990-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP3990-2022

Radicación 58141

Acta 279


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de V.H.D.O. y LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal-Tolima como coautores del delito de homicidio agravado.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que el M. V.H.D. ORJUELA y el Subintendente LUIS FERNANDO S.G., adscritos al grupo GAULA de la Policía Nacional, dieron muerte a J.H.R.Á. en zona rural del municipio de Purificación- Tolima, en la madrugada del 27 de agosto de 2002, simulando haber sido emboscados por integrantes del Frente 25 de las FARC que operaba en el área, en desarrollo de un operativo orientado a rescatar a Luis Felipe Ramos, quien había sido secuestrado el 11 de agosto de ese mismo año en El Espinal-Tolima. R.Á. había sido retenido en forma ilegal junto con R.B.S. y Luis Hernando R.M., bajo sospechas de integrar la organización criminal que materializó el secuestro de L.F.R. y lo entregó a las FARC.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. La Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura el 30 de abril de 2004, en contra de los integrantes del grupo GAULA de la Policía de I.V.H.D.O., LUIS FERNANDO S.G., Carlos Fernando Avendaño Acosta, F.G.O., Héctor Javier Marín Cabrera, J.A.M.C., H.L.R., G. de J.P.D., Jaime Enrique Pérez Rivera y M.A.R.L..1

  1. La Fiscalía vinculó al proceso a V.H.D. ORJUELA y a L.F.S.G. mediante indagatorias realizadas el 6 y 7 de mayo de 2004, respectivamente.2 El 22 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía los acusó como coautores del delito de homicidio agravado, y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás sindicados.3


  1. El 2 de marzo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, al resolver la petición realizada por el defensor de DÍAZ ORJUELA de remitir el proceso a la Jurisdicción Penal Militar, declaró no ser competente para conocer del presente caso por considerar que el delito por el que se hizo la acusación se materializó en desarrollo de un acto propio del servicio. Por consiguiente, ordenó enviar el proceso a la Jurisdicción Penal Militar proponiendo colisión negativa de competencia.4

  1. El Juzgado de Primera Instancia Auditoría de Guerra 141 ante la Dirección General de la Policía Nacional asumió la competencia el 11 de marzo de 2005, y decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación ordenando la libertad de los acusados D.O. y S.G..5 Al ser apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público6 y el apoderado de la Parte Civil7, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 12 de octubre de 2005.8


  1. El 17 de abril de 2007, la Fiscalía Penal Militar 141 solicitó a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el envío del proceso que se adelantaba en contra de los demás integrantes del grupo GAULA que participaron en la operación9. La Fiscalía especializada no sólo se abstuvo de enviar el proceso, sino que, además, propuso colisión de competencia positiva.10 El 8 de noviembre de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias y la fijó en la jurisdicción ordinaria.11


  1. La Fiscalía 77 Especializada acusó a VÍCTOR HUGO D.O. y a L.F.S.G. como coautores del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal) el 18 de enero de 201012, y precluyó la investigación en su contra por el delito de tortura agravada. También decidió precluir la investigación por los anteriores delitos a favor de Fernando Giraldo Ochoa, J.A.M.C., Humberto Leal Rojas, J.P.D., Jaime Enrique Pérez Rivera, M.A.R.L., Carlos Fernando Avendaño Acosta y Héctor Javier Marín Cabrera.13Luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de S.G. por falta de sustentación, la resolución de acusación quedó en firme el 31 de marzo de 2010.14

  2. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación declaró falta de competencia derivada del factor territorial. Ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito del Espinal y propuso colisión de competencia negativa.15 Por su parte, el 2 de junio de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal –despacho al que le correspondió por reparto—, no aceptó la colisión de competencia y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Ibagué.16 El Tribunal resolvió la colisión de competencia el 1 de julio siguiente, asignando la competencia al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal.17


  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 201018. La audiencia pública se inició el 28 de marzo de 201119 , continuó el 20 de junio20 y culminó el 5 de agosto de ese mismo año21. El 11 de junio de 2013, se dictó sentencia condenatoria en contra de V.H.D.O. y de LUIS FERNANDO S.G. como coautores del delito de homicidio agravado, a quienes se les impuso como penal principal 30 años de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se les concedió subrogados penales y se ordenó su captura.22 Al ser apelada esta decisión por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la modificó el 30 de noviembre de 2015 y tasó en 17 años la pena de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de degradar el delito de homicidio agravado a homicidio simple.23


  1. Contra la anterior decisión los apoderados de D.O. y S.G. presentaron demanda de casación, las que fueron admitidas el 6 de febrero de 201724. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante SP4334 del 2 de octubre de 2019, decidió casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué decretando la nulidad de todo lo actuado por motivación deficiente o incompleta, a partir de su expedición, inclusive, y ordenó rehacerla en las condiciones de adecuada motivación establecidas por la Corte.25


  1. El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia dictada por el A quo, esto es, condenar a V.H.D.O. y a LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN como coautores del delito de homicidio agravado a la pena principal de 30 años de prisión, y a la pena accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años. 26


  1. Contra esta decisión, los apoderados de los acusados interpusieron demanda de casación.27 El 12 de agosto de 2020 el Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO S.G. por falta de sustentación, y concedió el presentado por el apoderado de VÍCTOR HUGO D.O..28 El acusado S.G. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que no tenía defensor técnico para el momento en que corrieron los términos de sustentación. El 14 de septiembre de 2020, el Tribunal negó la reposición.29


  1. El 19 de octubre de 2021 la Corte admitió la demanda de casación de D.O.. Mientras se surtía el traslado para que el representante del Ministerio Público conceptuara sobre el recurso de casación, el nuevo defensor de S.G. solicitó a la Corte declarar la nulidad del auto del 12 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el anterior apoderado. La Corte declaró la nulidad solicitada a través del AP175 del 26 de enero de 2022, y ordenó reponer los términos de sustentación, al haber comprobado que el acusado SOTO GUILLÉN efectivamente no contó con defensor técnico en dicho periodo. Restablecidos los términos, el defensor técnico de L.F.S.G. sustentó la demanda de casación, la que fue admitida el 8 de junio de 2022.


LAS DEMANDAS:


1.- Demanda presentada por la apoderada de V.H.D. ORJUELA.


Presentó un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Acusó la sentencia por nulidad derivada de un error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura que socavó el debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio, y las garantías sustanciales de tutela judicial efectiva, non bis in idem y la prohibición de reforma en peor.


Manifestó que al declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de noviembre de 2015 por motivación incompleta o deficiente, la Corte garantizó el derecho de contradicción de los apelantes que fue vulnerado por el Ad quem. Sin embargo, la sentencia de reemplazo debió limitarse, en su opinión, a dar respuesta a las inconformidades planteadas por los apoderados, pero respetando la imputación de la conducta que por homicidio simple había señalado el Ad quem, al dar por probado que la muerte de J.H.R.Á. ocurrió en desarrollo de la confrontación armada entre el grupo GAULA y el frente insurgente de las FARC que tenía en su poder al secuestrado L.F.R., excluyendo la circunstancia de agravación a título de indefensión.


Indicó, igualmente, que el Tribunal no acató lo dispuesto por la Corte y, en su lugar, dictó una sentencia de reemplazo sin limitación alguna, por lo que juzgó nuevamente a los acusados desconociendo las pautas que le había señalado la Corte en la sentencia SP4334 de 2019, y revivió íntegramente la sentencia de primera instancia en la que se condenó a los acusados a 30 años de prisión, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y...

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