SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55310 del 31-05-2023
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | SP203-2023 |
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 55310 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP203-2023
Radicación 55310
Aprobado según acta n° 103
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, contra la sentencia de septiembre 26 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. confirmó la condena proferida en su contra, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M.)., como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES
Fácticos
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El 13 de abril de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban labores de control de velocidad, en la vía que conecta Barranquilla con S.M., a la altura del corregimiento Palermo de Ciénega (M..
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Aproximadamente a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la señal de pare al vehículo identificado con placas ABO-663, con el propósito de solicitar los documentos respectivos y extender la orden de comparendo por irrespeto a los límites máximos de velocidad, según el hallazgo del radar.
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Ante tal requerimiento y para evitar la sanción, JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO S.P., conductor del automotor, ofreció a los uniformados veinte mil pesos, razón por la cual se procedió a su captura en flagrancia.
Procesales
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El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO S.P., como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.1); sin que el procesado aceptara el cargo. En esa oportunidad el representante de la Fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento2.
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El 25 de julio de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar seis días después.
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El 5 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.
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El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016. Una vez finalizado, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
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El 29 de febrero de 2016 se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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El 25 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de resolver el recurso de apelación y, en su lugar declaró la nulidad3 de lo actuado “a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia”, por falta de motivación de esta providencia.
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Enmendado el defecto, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Conocimiento dio lectura a la nueva sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le negó los subrogados penales.
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Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto se acreditó que el acusado ofreció dinero a los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que se sustrajeran de cumplir con las funciones propias de su condición.
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El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación promovida por la defensa (duda razonable; indebida valoración de los testimonios; fecha de ocurrencia de los hechos; irregularidad en la captura), confirmó el proveído.
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Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual “en atención a las particularidades del caso, la Sala en sesión de 6 de agosto de 2019… dispuso admitir”4, razón por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convocó a la audiencia de sustentación que tuvo lugar el 29 de octubre siguiente.
LA DEMANDA
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Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal propuso un único cargo con fundamento en los siguientes planteamientos.
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Adveró que el informe de policía, por la captura en flagrancia, “no constituye prueba plena de responsabilidad” y un operativo de tránsito, en el que se presenta la aprehensión, requiere el registro de video, en los términos del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.
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En su criterio, “no basta (sic) dos testimonios y la firma de un acta de incautación firmada por el aquí procesado… no constituye por sí los efectos jurídicos de la carga dinámica de la prueba”. Lo cierto es que “los policiales omitieron, según su propio decir, la aplicación de dispositivos de audio y video”, en el propósito de hacer transparente el procedimiento.
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Indicó que el billete incautado “por sí solo no constituye la fortaleza y credibilidad de los testimonios de los policiales, ya que no hay evidencia real y efectiva de que S.P. entregara dicho billete, no hay prueba dactilar que demuestre que ese billete fue retenido entre sus los dedos e (sic) sus manos y preparado para ser entregado como un acto de soborno”, aspecto que le correspondía probar a la Fiscalía.
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También sostuvo que la sentencia atacada no valoró el testimonio del procesado, en el que explicó las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos.
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En consecuencia, solicitó casar la sentencia por ilegal, y “se declare el archivo de la presente actuación a favor” del encartado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
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El recurrente ratificó los planteamientos formulados en la demanda.
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El representante de la Fiscalía destacó que la demanda dejaba al descubierto el profundo desconocimiento de las formalidades propias del recurso extraordinario, “pues ni siquiera se formula una pretensión propia de la casación”5.
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Señaló que el libelo no identificó ni demostró el cargo, tampoco acreditó la existencia de un yerro, y se abstuvo de criticar las consideraciones del fallo, con lo que se reduce a un alegado de instancia para “insistir en que en ninguna parte del mundo puede condenarse con la versión de agentes de la Policía, porque se imponía el respaldo de ayudas tecnológicas”6.
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Indicó que el demandante exigía la aplicación de una tarifa probatoria - cotejo dactilar del billete y registros fílmicos del operativo de tránsito-, que no existe legalmente; y, además, las normas por él invocadas no contemplan tales condicionamientos para dar por acreditado un hecho.
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Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte no casar en atención a la defectuosa demanda; sin embargo, sugirió estudiar de oficio la posible ausencia de representación técnica del procesado, en razón del desconocimiento del sistema procesal por parte de quien ha fungido como defensor, lo que se deduce de la renuncia a un testimonio durante el juicio, el aporte de evidencias no discutidas en juicio con el recurso de apelación, así como la similitud de los alegatos de conclusión con los planteamientos en esta sede.
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Acorde con lo anterior, solicitó analizar tales aspectos y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
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El agente del Ministerio Público indicó que en el presente asunto lo único que se observaba era la disparidad de criterios con la valoración probatoria, mas no la existencia de un yerro demandable en casación.
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Con fundamento en un análisis del punible de cohecho por dar u ofrecer, concluyó que el reato sí se había materializado con el ofrecimiento, por parte del acusado, de veinte mil pesos a uno de los uniformados, para evitar la imposición del comparendo por exceso de velocidad.
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Aseveró que, contrario a lo sugerido en la demanda, el fallador no había variado el contenido objetivo de los medios demostrativos invocados en el libelo. Destacó que, para el Tribunal, los testimonios fueron claros en indicar el ofrecimiento por parte del procesado.
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Por lo anterior, manifestó que no debía casarse la sentencia.
CONSIDERACIONES
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Esta Corporación tiene establecido que, al margen de las deficiencias del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras allí planteadas.
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Por lo anterior, las críticas a ese escrito, realizadas durante la audiencia de sustentación, por parte del representante de la Fiscalía, no serán objeto de pronunciamiento, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a las previsiones normativas sobre admisibilidad.
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Definido lo que antecede, es claro que el planteamiento del demandante es uno y se encuentra vinculado a la deficiente valoración probatoria, al parecer, adelantada por las instancias en punto de los testimonios de los agentes de Policía, el billete incautado y la versión del procesado; defectos que, de no haber tenido lugar, habrían acarreado la absolución de S.P..
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Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia, en la medida en que los yerros atribuidos a la sentencia atacada no son más que la simple discrepancia del censor, expresada en un modo simple y desprovista de respaldo argumentativo sólido en orden a demostrar la existencia de los supuestos defectos y su relevancia concreta.
A esa conclusión se arriba luego de cotejar el contenido objetivo de las probanzas con lo...
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