AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55164 del 30-04-2019
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55164 |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Armenia |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AP1505-2019 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1505-2019
R.icado N° 55164.
Acta 101.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para seguir el juicio adelantado contra Álvaro Caicedo Ruano, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 6 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Álvaro Caicedo Ruano, el cual fue verbalizado en la correspondiente audiencia, celebrada el siguiente 2 de abril, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).
2. En la mencionada diligencia, luego de formulada la acusación contra el implicado, el titular del mencionado ente judicial consideró que estaba inmerso en una causal de impedimento (artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004), comoquiera que el 28 de febrero y 20 de marzo del año que avanza, dentro «de esta gran investigación que adelanta la Fiscalía respecto a la organización criminal denominada “Los Patios”», profirió sentencias condenatorias frente a varios procesados, previo preacuerdo, pues revisó «la evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio, por lo que ya ha comprometido su criterio frente a la materialidad de los delitos».
Ante la inexistencia de otros juzgados de igual especialidad en el Circuito de Armenia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 Ibídem, el aludido funcionario remitió las diligencias a su homólogo radicado en P..
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de P. (Risaralda), el cual, en auto de 9 de abril de 2019, negó el citado impedimento, dado que «para emitir las sentencias condenatorias aludidas, no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos materiales probatorios».
Adicionalmente, sostuvo que en dichos fallos no existe consideración alguna relacionada «con la comisión de la conducta punible por parte de Álvaro Caicedo Ruano, pues a pesar que fue nombrado en tales providencias, fue en virtud de la situación fáctica descrita por la D.F. en el escrito de acusación, más no por una valoración que hubiese efectuado el señor juez sobre su responsabilidad».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes...
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