AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54541 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089407

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54541 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3187-2019
Número de expediente54541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3187-2019

Radicación N° 54541

Aprobado acta Nº 195

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.M.S.H., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su contra en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por el delito de fraude procesal.

I. SÍNTESIS DE LA ACTUACION

1. Según la acusación y los fallos de instancia, en contra de J.M.S.H. se adelantaron varios procesos por obligaciones civiles, entre otros en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla promovido por E.A.O.S., caso en el que estaba fijado el remate del único bien inmueble del primero (matricula inmobiliaria N° 040-58599) para el 30 de noviembre de 2004.

Sin embargo, el citado deudor, de común acuerdo con R.A.A.N., R.A.V.C., J.A.B.A., F.A.P.A., J.L.F.G. y D.M.Á.S. —quienes habían realizado trabajos ocasionales para una empresa de S.H. y la cónyuge de éste— el 1° de octubre de 2004 se presentó con los nombrados ante un Inspector de Trabajo de Barranquilla y suscribió a favor de ellos sendas actas de conciliación (con los números 2044 a 2048 y 2050) por acreencias laborales inexistentes (prescritas), cuyo valor total estimaron en $92’854.690, comprometiéndose el supuesto deudor laboral, esto es, S.H. a pagar las respectivas deudas el 5 de octubre siguiente.

Con base en las actas de conciliación aludidas y ante el obvio incumplimiento del deudor, sus acreedores laborales, es decir, A.N., V.C., B.A., P.A., F.G. y Á.S. promovieron en esa jurisdicción un proceso ejecutivo ante el Juez Sexto Laboral de Barranquilla, despacho en el que con base en la respectiva demanda y los espurios títulos, se dictó mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2004 y el 11 de enero de 2005 se comunicó al Juzgado 13 Civil del Circuito la existencia del proceso, tras lo cual en éste último despacho (en el que la actuación fue dilatada por la parte ejecutada) en la diligencia de remate del inmueble embargado, llevada a cabo el 19 de junio de 2012, la adjudicación del mismo, por prelación de créditos, se hizo en favor de los arriba mencionados.

2. Con fundamento en la denuncia que por esos hechos formuló E.A.O.S., tras la respectiva investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria S.H., A.N., V.C., B.A., P.A., F.G. y Á.S., la Fiscalía General de la Nación, el 21 de abril de 2014, profirió contra todos los nombrados resolución de acusación como autores del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, pliego de cargos confirmado el 30 de diciembre de 2015[1].

3. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo titular el 10 de abril de 2018 dictó sentencia condenatoria contra todos los procesados por la conducta punible atribuida en la acusación, y en consecuencia le impuso a cada uno las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como “la accesoria” de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional[2].

4. De la expresada decisión sólo apeló el apoderado de S.H., impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación el mismo sujeto procesal[3].

II. LA DEMANDA

5. El defensor de J.M.S.H. acudió a la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo alegó la configuración de falsos juicios de legalidad, que según el censor se presentaron porque el ad-quem consideró que las razones de apelación constituían aspectos no debatitos en desarrollo de la primera instancia que implicaban sorprender de los sujetos procesales.

Dentro de la misma queja expuso que el juez de segundo grado “mal interpretó” el artículo 1527 del Código Civil, relativo a las obligaciones naturales, y que “soslayó” el principio universal de la buena fe con el que obró su prohijado al allanarse a las pretensiones de sus ex trabajadores —las otras personas aquí enjuiciadas— dentro de las conciliaciones por aquéllos promovidas y comprometerse al pronto pago de las respectivas deudas.

Finalmente asegura que el Tribunal incurrió en el error alegado porque supuso la existencia de pruebas del dolo con el que su defendido habría actuado en las aludidas conciliaciones, ya que ese elemento de la conducta delictiva lo infirió el ad-quem, exclusivamente, con base en el fallido intento de conciliación ocurrido un año anterior con los mismos ex trabajadores, porque en esa oportunidad el acusado no quiso acceder a las reclamaciones de éstos arguyendo una situación económica precaria, pero un año después y conociendo la existencia de los otros procesos ejecutivos, sin reparos aceptó cancelar acreencias que ya se encontraban prescritas.

Amparado en lo anterior el demandante solicitó casar la sentencia recurrida y dictar en su lugar al de sustitución en la que se absuelva a su representado.

III. CONSIDERACIONES

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. La vía de cuestionamiento a la cual acudió el recurrente es la prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 (régimen procesal que gobernó este asunto) y se relaciona con desatinos protuberantes en el ejercicio de valoración de los medios de prueba, los cuales determinan la violación (indirecta) de la ley, bien por aplicación indebida ora por exclusión evidente de una norma de efectos sustanciales.

En dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la...

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