AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56285 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092069

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56285 del 16-10-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4509-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente56285

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4509-2019

Radicación n°. 56285

(Aprobado Acta n°.274)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a S.I.H.C..

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro el 25 de febrero de 2009, S.I.H.C., fue condenado a las penas de 283 meses y 15 días de prisión en calidad de autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Decisión que fue confirmada íntegramente el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), el cual le concedió la prisión domiciliaria al sentenciado mediante decisión del 9 de marzo de 2018. Como consecuencia de ello, el condenado fijó el cumplimiento de tal mecanismo en la zona urbana de la ciudad de Medellín y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Homólogos de esa capital.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondiera el conocimiento del asunto por reparto, dispuso el envío de la actuación a los Juzgados de la misma especialidad con sede en el Distrito Judicial de Antioquia, luego de verificar que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Santa Rosa de Osos y en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de fuga de presos[1].

4. Posteriormente, mediante providencia del 18 de septiembre del año que avanza, el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien le fueran asignadas las diligencias, procedió a declararse incompetente para conocer la actuación, tras considerar que la restricción de la libertad que soporta S.I.H.C. no obedecía a una condena en firme, sino a una medida de aseguramiento impuesta en un proceso diverso.

De esta forma estimó que el competente para conocer de la vigilancia de la pena era el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, razon por la cual, en concordancia con las directrices consagradas en la decisión AP8312-2016, R.. 49271, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación con el fin de definir la competencia respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Así mismo, el artículo 54 ibídem regula lo atinente al incidente de definición de competencia en el curso del proceso penal, que se activa a partir del momento en que el funcionario judicial manifieste su falta de competencia para actuar, debiendo expresar las razones para ello y disponer que la actuación se remita en forma inmediata al funcionario que corresponda decidir, que no es otro que el superior funcional común, trámite que resulta aplicable a los asuntos relativos a la fase de ejecución de la sanción penal como lo ha reiterado la Sala a partir del AP2992-2014, R.. 43821.

De esta forma, como quiera que en el presente asunto aparecen involucrados despachos judiciales que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, como son Medellín y Antioquia, esta Sala está facultada para definir cuál juzgado debe conocer de la vigilancia de la medida impuesta a S.I.H.C..

2. Reiteradamente ha señalado la Sala que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [2]

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: No obstante, en el texto de la ley procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha reiterado[3] que dicha omisión se suple, en virtud del principio de integración, con la aplicación del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determinó el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, en cuyo artículo 1º se precisa que:

“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia.

Así entonces, conforme a la disposición en cita se tiene que en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde se halle recluido. Si este último se modifica por trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de reclusión.

Ahora, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala en decisiones como: CSJ, 09 Jul 2012, R.. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016, Rad.47959, el factor personal «supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la...

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