AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50941 del 03-04-2019
Sentido del fallo | ACEPTAR EL IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de sentencia | AP1204-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de expediente | 50941 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1204-2019
Radicación n.° 50941
Acta 88
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto presentado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, E.F.C., Eyder Patiño Cabrera, P.S.C. y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión instaurada en nombre del sentenciado G.O.A., contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2015, confirmatorio del dictado el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de hurto de hidrocarburos.
EL IMPEDIMENTO:
Los Magistrados mencionados aducen que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor de OSPINO AGUILAR (AP, 24 feb. 2016. R.. 47309), motivo por el cual advierten la actualización del supuesto establecido en la causal impeditiva establecida en el inciso 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, máxime si en tal decisión se “hizo pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación y del fallo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Corte encuentra que asiste razón a los Magistrados en su declaración de impedimento, toda vez que en el auto inadmisorio de la demanda de casación se expresó que no “se advierte oficiosamente la vulneración de garantías fundamentales”, de manera que quienes ahora se declaran impedidos refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio objeto de la acción de revisión.
Así las cosas, concurre la causal especial de impedimento establecida en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, legislación que gobernó el proceso cuya revisión se solicita, según la cual, “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”, pues resulta claro que como ya lo ha señalado la Sala1, la inadmisión de la demanda de casación se integra al fallo contra el cual se dirige la acción de revisión.
En procura de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la Corporación, se dispone que del despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa se remita al Magistrado E.F.C. un expediente de similar naturaleza y complejidad.
Por lo anterior, la Sala integrada por...
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