AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54863 del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104220

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54863 del 11-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54863
Número de sentenciaAHP866-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha11 Marzo 2019

L.G.S.O.

Magistrado

AHP866-2019

R.icación n° 54863

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de febrero, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de J.J.R.V..

SOLICITUD:

C.A.R.V., en condición de agente oficioso, y J.J.R.V., procesado, a través del mecanismo constitucional pretenden que se ordene la excarcelación inmediata de este último, tras considerar que existe prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Lo anterior, porque la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de F. de Boyacá, se han negado a convocar un Comité Técnico Jurídico que estudie las irregularidades acaecidas dentro del proceso penal adelantado en su contra y que lo tienen privado del derecho fundamental de forma indebida.

Además, señalaron que la actuación se soporta en prueba falsa, en particular en el testimonio de la supuesta víctima, M.A.G.A., quien no se ha sometido a una “máquina de la verdad”, “polígrafo” o “detector de mentiras”, o en su defecto el procesado.

Insistieron en que la actuación fraudulenta ha persistido por más de 5 años, la privación del derecho de locomoción por más de 19 meses, y “lleva más de (900) novecientos días entre la Audiencia de Presentación de escrito de acusación y la audiencia de juicio oral y sin el trascurrido de términos de segunda instancia. (sic)[1]

Por lo anterior, solicitaron “ordenar la libertad inmediata de J.J.R.V., desvinculándolo del proceso y ordenar la conformación del Comité Técnico- jurídico…”, “en la Fiscalía (9°) Novena de Duitama inicio todo, en la Dirección de F. Seccional de Boyacá y su obligatorio Comité Técnico Jurídico, tiene que terminar todo cumplir con lo estipulado en la ley y no confundiendo a los administrados de justicias (sic) con “leguleyadas”, escritos sin sentido alguno” y “todo lo que considere ultra y extra petita a favor de J.J.R.V..”[2]

INFORMES

1. El Centro de Servicios Judiciales de Duitama indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en audiencia del 24 de mayo de 2018, denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del acusado, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, que el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió desfavorablemente solicitud de libertad por vencimiento de términos, determinación que igualmente fue ratificada, en segundo grado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 14 de noviembre de ese año.

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se pronunció en similares términos.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, reseñó la actuación seguida en contra de J.J.R.V. por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y destacó que una vez avocó conocimiento del proceso, el 12 de septiembre de 2018[3], el 13 de febrero de este año inició el juicio oral y público luego de múltiples aplazamientos atribuibles exclusivamente al procesado.

4. La Dirección Seccional de F. de Boyacá solicitó se le desvincule del trámite constitucional al no tener incidencia en la libertad al procesado. Asimismo, explicó que, los Comités Técnico Jurídicos sólo se conforman por petición del Fiscal del caso cuando la complejidad o connotación del asunto lo amerite y con la finalidad de determinar la estrategia procesal o evaluar el avance de la investigación sin perjuicio de la autonomía de que gozan los funcionarios de la entidad, supuestos que no se comprueban en el proceso del quejoso.

De igual manera, manifestó que a cada petición del accionante se le ha concedido respuesta oportuna en los términos procedentes.

DECISIÓN IMPUGNADA

Una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 1, de la Ley 1095 de 2005 que determina que la acción “únicamente podrá incoarse por una sola vez”, negó la acción pública al advertir que esta es, al menos, la décima primera oportunidad en la cual se presenta la demanda con fundamento en similares hechos.

Refirió que en esas oportunidades -las cuales en su mayoría han estado a cargo de esa Corporación-, se ha declarado su improcedencia debido al carácter subsidiario del trámite y se ha exhortado a los accionantes para que se abstengan de acudir de manera indiscriminada al uso de este mecanismo, cometido que no acatan, pues la referencia a la convocatoria de un Comité en nada guarda relación con el objeto de la acción de habeas corpus.

Finalmente, resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la actuación de los accionantes.

IMPUGNACIÓN

Los demandantes cuestionaron la labor de la Magistrada que resolvió la acción al no declararse impedida para conocer de la solicitud a pesar de haber desatado 3 acciones constitucionales similares.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (CC C-187-2006).

Luego, como se expresó en el mismo fallo de constitucionalidad, una vez resuelta la acción, esa determinación «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.

2. En el presente asunto, como lo advirtió la Magistrada de primera instancia, está acreditado que con antelación y a favor del actor se presentaron varias acciones de habeas corpus, conocidas incluso en sede de impugnación por esta Sala de Casación Penal en radicados 53498, 54402 y 53686 (último en el cual se acumularon 8 impugnaciones), en los cuales se revisó la queja relacionada con la privación ilegal de J.J.R.V.a, para ser descartada, en primer lugar, porque:

«4. En el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el...

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